REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Agosto de 2011
201° y 152°
Asunto Penal N° C03-24.602-2011
24-F16-1967-2011
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DECISIÓN N° 711-2011.-
En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:00 minutos de la tarde, constituido el Tribunal en su sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y EZEQUIEL DAVID HERNANDEZ VILLASMIL. En este estado fue conducido desde el Retén Policial de San Carlos de Zulia, en presencia de esta Instancia Judicial el prenombrado imputado, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, designo en este acto como mi defensor al abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, para que nos asista en los actos del proceso. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, y presente como se encuentra en la sala de este Tribunal el abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.041, titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, residenciado en la avenida 15, del sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y EZEQUIEL DAVID HERNANDEZ VILLASMIL, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherente a dicho cargo. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y EZEQUIEL DAVID HERNANDEZ VILLASMIL, toda vez que dichos ciudadanos fueran aprehendidos en fecha 25 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, en la avenida Bolívar, específicamente a la altura del semáforo, ubicado en el Centro de Comunicaciones Movistar, para momentos en que los funcionarios actuantes visualizaron un vehiculo marca Ford, fiesta, de color plata, que circulaba en sentido este- oeste por dicha avenida, girando este en U y realizando maniobras en la vía pública y a la vez intento colisionar a varios funcionarios, en vista de lo expresado los funcionarios actuantes optaron por darle al voz de alto al conductor de dicho vehiculo, no acatando las instrucciones que le impartían continuando este con las maniobras que realizaba, casi impacto con la Unidad Motorizada siglas M-17, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlo , a fin de que detuviera el accionar del mismo, logrando lo cometido, estos detuvieron frente a la Discoteca Satélite, de inmediato los funcionarios realizaron reporte radial, y les solicitaron a los ocupantes desbordaran el mismo, saliendo a primera instancia un ciudadano quien por su apariencia se encontraba en esta do de ebriedad, quien sin mediar palabras comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, a su vez amenazó a los funcionarios diciéndole que no sabían con quien se estaban metiendo , a seguidas desbordó el vehiculo un segundo ciudadano quien de igual manera adopta el mismo comportamiento de la primera persona antes descritas, por lo que de inmediato dichos ciudadanos fueron aprehendidos y posteriormente puestos a al orden del Ministerio Público, por tal motivo esta vindicta precalifica e imputa formalmente en este acto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SULBARAN PAZ y JULIO CESAR TORRES, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a lo anterior y conforme a los principios garantistas que inspiran la constitución nacional y norma Adjetiva Penal, solicita este representante Fiscal que le se conceda medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a este Tribunal que la investigación se ventile por las reglas del procedimiento ordinario en atención a los establecido en el articulo 373 eiusdem. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, revistos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los mismos sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: MANUEL ANTONIO ROMERO COY, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 09(08/1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.916, sin oficio definido, soltero, hijo de Manuel Romero y de Nancy Coy, y residenciado en la calle 05, antes Independencia, casa sin numero, específicamente diagonal a la Licorería, Sector la Chamarreta, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y EZEQUIEL DAVID HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 10/10/1988, soltero, alfabeto, de profesión u oficio, Estudiante, hijo de Jhonny Hernández y de Nancy Villasmil, residenciado en la calle 05, antes Independencia, casa sin numero, específicamente a lado de la vivienda donde venden CD, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Cediendo la palabra a su abogada defensora. En este estado toma la palabra el abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y los delitos que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y EZEQUIEL DAVID HERNANDEZ VILLASMIL, a su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1-) Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta a los folios 02 y 03, 2-) Acta de notificación de derecho de los imputados de autos, insertas a los folios 04 y 05 y sus vueltos, 3-) Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 06, 4.)Acta de Inspección Técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo son los tipo penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada Quince (15) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado y 2.- La prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Tribunal. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 09(08/1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.916, sin oficio definido, soltero, hijo de Manuel Romero y de Nancy Coy, y residenciado en la calle 05, antes Independencia, casa sin numero, específicamente diagonal a la Licorería, Sector la Chamarreta, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y EZEQUIEL DAVID HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 10/10/1988, soltero, alfabeto, de profesión u oficio, Estudiante, hijo de Jhonny Hernández y de Nancy Villasmil, residenciado en la calle 05, antes Independencia, casa sin numero, específicamente a lado de la vivienda donde venden CD, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los ilícitos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada Quince (15) DIAS, y La prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 711-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de auto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las Cuatro y Treinta 04:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL REPRESENTANTE FISCAL DECIMOSEXTO,
Abg. ISRAEL ENRUIQUE VARGAS MARCHENA
LOS IMPUTADOS,
MANUEL ANTONIO ROMERO COY EZEQUIEL HERNANDEZ VILLASMIL
LA DEFENSA TECNICA PRIVADA,
Abg. JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL
LA SECRETARIA,
Abg. ADALGISA PRINCE.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el número 711-2011, y se oficio bajo el N° 2.919-2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADALGISA PRINCE.