REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Agosto de 2011
201° y 152º
C03-24.599-2011
24-F16-1956-2011


RESOLUCION N° 0706-2.011.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de Agosto del Año Dos mil Once (2011), siendo las tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MOISES ARON MANJARREZ GUERRA y OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 1, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron: “Ciudadano Juez, solicito nos sea designado un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Defensora Pública N° 01 Dra. INDIRA NIÑO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos MOISES ARON MANJARREZ GUERRA y OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MOISES ARON MANJARREZ GUERRA y OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 23 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente a las siete horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 1, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para momentos, toda vez que los mismos fueron denunciados por el ciudadano RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL, quien entre otras cocas manifestó que él venia de Cuatro esquinas para El Chivo, hacer una diligencia a hablar con un mecánico por que su vehiculo presentaba desperfectos mecánicos, cuando paso el ultimo muro de Cuatro esquinas hacia El Chivo, el carro se apagó, en eso la victima se bajo del carro, cerró la puerta y abrió el capó delantero para ver que era lo que le pasaba al vehiculo, cuando de repente llegó un tipo por detrás con un cuchillo y le decía que era un atraco y que le entregara el reproductor o si no lo mataba, y había otro al lado del copiloto del carro que también tenia un cuchillo y le decía que se apurara, en eso la victima tenia la puerta del carro cerrada y agarre las llaves del carro y las bote para el otro lado de la carretera para que no le robaran el carro , uno de ellos se puso molesto y le quería pegar una puñalada a la victima y en eso el otro le dice que se apurara y despegó al batería del carro y se la llevaron, y en eso pasaba una patrulla de la Policía Municipal y les comentó lo que le había ocurrido, y en razón de ello fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien del Acta Policial de fecha 23/08/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta a los folios 03, 04 y 05, acta de denuncia de fecha 23/08/2011, signada bajo el N° 055-11, interpuesta por el ciudadano RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL, se desprenden las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista tomada al ciudadano JONATHAN JOSE SACHICA ZAMBRANO, inserta al folio 07, Acta de Imposición de los Derechos leídos a los imputados de autos, insertas a los folios 08, 09 10 y 11, Acta de Inspección Técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios 12, 13 y 14, Acta de recolección de evidencia, inserta al folio 15, Acta de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 18, elementos estos que llevan a la convicción a este Ministerio Público de determinar que tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 7 Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Pernal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Se pronuncie sobre la Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestaron sus deseos de no querer rendir declaración, quedando identificado como MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° C- 73.575.823, hijo de Emeterio Manjares y de Ana Guerra y residenciado en el Barrio Doña Julia de Moran, Calle Principal, casa sin numero, Cuatro esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° V- 16.165.040, hijo de Jaime barrio y de Maria Muñoz y residenciado en el Barrio Doña Julia de Moran, Calle Principal, casa sin numero, Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a la abogado defensora, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, quien señaló: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para los defendido, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 7 Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Pernal Venezolano, la defensa refiere que existe sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia que nos indica que no sólo basta lo dicho por la victima y los funcionarios actuantes para otorgar la privación de libertad de una persona, tiene que haber elementos de convicción que prueben el tipo penal aún cuando estamos en fase inicial del proceso en donde el titular de la acción penal en donde debe investigar obrando de buena fe si el imputado es responsable o no del hecho investigado, de igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado LIECXER AUGUSTO DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadano MOISES ARON MANJARREZ GUERRA y OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 7 Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Pernal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con Acta Policial de fecha 23/08/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta a los folios 03, 04 y 05, acta de denuncia de fecha 23/08/2011, signada bajo el N° 055-11, interpuesta por el ciudadano RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL, se desprenden las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista tomada al ciudadano JONATHAN JOSE SACHICA ZAMBRANO, inserta al folio 07, Acta de Imposición de los Derechos leídos a los imputados de autos, insertas a los folios 08, 09 10 y 11, Acta de Inspección Técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios 12, 13 y 14, Acta de recolección de evidencia, inserta al folio 15, Acta de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 18; surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16 del mes y año que discurre y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 7 Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Pernal Venezolano. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 7 Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Pernal Venezolano, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos MOISES ARON MANJARREZ GUERRA y OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° C- 73.575.823, hijo de Emeterio Manjares y de Ana Guerra y residenciado en el Barrio Doña Julia de Moran, Calle Principal, casa sin numero, Cuatro esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° V- 16.165.040, hijo de Jaime barrio y de Maria Muñoz y residenciado en el Barrio Doña Julia de Moran, Calle Principal, casa sin numero, Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MOISES ARON MANJARREZ GUERRA y OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, antes identificados, a quien el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, le imputa la presunta comisión de los injustos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 7 Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Pernal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos MOISES ARON MANJARREZ GUERRA y OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y Cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0706-2011 y se ofició bajo el Nº 2.911-2011.-
El Juez Tercero de Control,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

Los Imputados:


MOISES ARON MANJARREZ GUERRA OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ,


La Defensa Pública N° 01,

Abg. INDIRA NIÑO,
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel