REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2011
201° y 152°


Asunto Penal N° C03-24.598-2011
24-F16-1955-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 705 – 2011.-

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3.00 horas y treinta minutos de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRRAEL ENRIQUE VARGAS, en su carácter de Fiscal XVI (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS MORAN Y ANGEL ANTONIO MENDEZ. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de Control los imputados FERNANDO DE JESUS MORAN Y ANGEL ANTONIO MENDEZ, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron: “Ciudadano Juez, solicitamos se nos designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública N° 1, estando la Dra. INDIRA NIÑO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS MORAN Y ANGEL ANTONIO MENDEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Público “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FERNANDO DE JESUS MORAN Y ANGEL ANTONIO MENDEZ, los cuales fueron aprehendidos en fecha 23-08-2011, siendo las 06:10 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 18, Estación Policial el Moralito, quienes se encontraban cumpliendo labores en el sector Janeiro, en la vía que conduce hacia Janeiro, en la vía que conduce hacia Caño Negro, quienes visualizaron a dos sujetos en actitud sospechosa sentados a orillas de la carretera, los funcionarios al intentar acercárseles los sujetos salieron corriendo, por lo que los funcionarios se personalizaron a capturarlos indicándoles que les realizarían una revisión corporal, logrando incautarle al primero dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios que presentan tamaños pequeños tipos cebollitas, elaborados en material sintético de color negro con amarillo amarrados a sus extremos con hilo de color negro y al segundo se le incauto en la gorra que portaba en su cabeza la cantidad de tres (03) envoltorios de los cuales dos (02) son de color negro y uno (01) de color verde claro, amarrados a sus extremos con hilo de color negro y por las características físicas y tipo de envoltorios y olores fuertes y penetrantes se presume sean sustancias estupefacientes y psicotrópicas (DROGA), por lo que procedieron a aprehenderlos, quedando identificados como, el primero: FERNANDO DE JESUS MORAN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.694.149, Natural de Janeiro, Parroquia Urribarri, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-08-1976, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector Janeiro, Vía Caño Negro, de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, y el segundo: ANGEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, natural de Concha, Parroquia Urribarri, nacido en fecha 06-09-1984, Soltero, Sin Oficio Definido y no posee Cedula de Identidad; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. A continuación, son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando el primero: Mi nombre es: FERNANDO DE JESUS MORAN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.694.149, Natural de Janeiro, Parroquia Urribarri, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-08-1976, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector Janeiro, Vía Caño Negro, de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia. El segundo: Mi nombre es: ANGEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, natural de Concha, Parroquia Urribarri, nacido en fecha 06-09-1984, Soltero, Sin Oficio Definido y no posee Cedula de Identidad, residenciado en el sector Janeiro, Vía Caño Negro, de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes respondieron cada uno por separado: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, Abg. INDIRA NIÑO, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto el representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a los ciudadanos FERNANDO DE JESUS MORAN Y ANGEL ANTONIO MENDEZ, a sus derecho constitucional de ser juzgados en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado al folio 03 y su vuelto 2.-Acta de Notificación Derechos del Imputado, folio 04, 05 y su vuelto 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas Folio 07 y su vuelto, 4.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, folio 08 y su vuelto. 5.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas folio 09 y su vuelto. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el numeral 3 relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia de los imputados, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS MORAN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.694.149, Natural de Janeiro, Parroquia Urribarri, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-08-1976, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector Janeiro, Vía Caño Negro, de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, y el segundo: ANGEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, natural de Concha, Parroquia Urribarri, nacido en fecha 06-09-1984, Soltero, Sin Oficio Definido y no posee Cedula de Identidad, residenciado en el sector Janeiro, Vía Caño Negro, de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 705 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las horas 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares y se ofició al Retén Policial de San Carlos del Zulia, con el Nº 2.910-2011.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,


Abg. ISRRAEL ENRIQUE VARGAS


LOS IMPUTADOS,




FERNANDO DE JESUS MORAN


ANGEL ANTONIO MENDEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 1,



Abg. INDIRA NIÑO


LA SECRETARIA,



Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2910 – 2011.-


LA SECRETARIA,



Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL