REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 22 de agosto de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C03-24.591-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1926-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0698 – 2011.

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de Control el imputado ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito nombre como defensor al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, para que me defienda en este proceso. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 9.392.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.343, con domicilio procesal en el barrio Bolívar calle 03, local 49, al lado de Beneforro. Teléfono: 0414-304-2030, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, quien fuera aprehendido en fecha 21-08-2011, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, ahora bien, observa esta representación fiscal, toda vez que en fecha 21 de agosto del presente año funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, actuando en labores de comisión por las inmediaciones del bar denominado “EL HUEQUITO”, ubicado en la calle San Isidro, Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes fueron notificados de la presunta comisión de un hecho punible, esto en razón de un sujeto que se identificó con el nombre de ROGLIS DE JESÚS RINCÓN PÉREZ, quien manifestó que un sujeto apodado el Topo, lo atacó con un arma de fuego y lo amenazó de muerte, sin embargo, los funcionarios actuantes verificaron que el ciudadano presentaba una herida por arma de fuego, por lo que los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 248 y 210 de la norma adjetiva penal procedieron a realizar una inspección al interior de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, en ese sentido, contaron los funcionarios con el auspicio de los ciudadanos JUAN MANUEL YBARRA JIMENEZ y ANGEL DE JESÚS MORA, y encontraron un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 36, serial N° 3450, la cual se encontraba en el interior de un gavetero, en consecuencia, se realizó la aprehensión del ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.904.545, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-11-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Alis Pérez y de Darío Rincón, residenciado en: cuatro esquinas, Sector San Isidro, calle siete, Estado Zulia, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo anterior el Ministerio Público en este acto precalifica e imputa formalmente al ciudadano antes identificado por el delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en ese sentido, y en aras de poder garantizar las resultas del proceso se solicita que le conceda a dicho ciudadano la libertad pero conforme a las medidas cautelares establecida en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal y que la presente causa se ventila por las reglas del procedimiento ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.904.545, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-11-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Alis Pérez y de Darío Rincón, residenciado en: cuatro esquinas, Sector San Isidro, calle siete, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, después de haber leído las actuaciones Policiales niego la imputación que se le quiere atribuir a mi defendido por cuanto en las actas policiales se denota que existe una incoherencia por cuanto el Funcionario actuante manifiesta que siendo las tres y cuarenta horas de la madrugada se apersono el ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, mi defendido, con la finalidad de manifestarle y denunciar que un ciudadano de tez negra que portaba una gorra de color azul, alto, delgado, minutos antes se había presentado en su restaurante conocido como el huequito portando un arma de fuego con la finalidad de robarlos, saliendo lesionada en la mano derecha su esposa al forcejear con el ciudadano antes identificado, si bien es cierto ciudadano Juez que mi defendido fue quien se apersonó y formulo la denuncia en el Comando de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar es menos cierto que el funcionario actuante o los funcionarios actuantes llegaron al lugar de los hechos es decir al bar el huequito, como manifiestan el la Acta incomento que se apersonaron al lugar y que consiguieron tres personas en la parte de afuera unos ciudadano y otra ciudadana a quien le hicieron conocimiento de los hechos y le solicitaron al ciudadano conocido como topo (mi defendido), que se encontraba en las tres personas antes mencionadas respondiendo uno de los presentes ser la persona solicitada por ellos es decir ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ (mi defendido), a quien le solicitaron realizarle una inspección a su inmueble, posteriormente incautándole un arma de fuego tipo escopeta identificada en el acta Policial. No es concordante esta versión ciudadano Juez, por cuanto mi defendido como lo señale al inicio de la exposición fue quien le manifestó a ellos y denuncio el robo, ¿como se explica que después llegaron los funcionarios actuantes a las cuatro y cuarenta de la mañana al sitio de los hechos y le solicitaron a esas personas entre ellos mi defendido que le dejara revisar la casa para recabar elementos probatorios?. ¿en que lugar se encontraba mi defendido, no es en el comando?, “porque los funcionarios policiales invocan el articulo 210 Numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, no es posible enmarcarnos en este numeral por cuanto mi defendido como lo venimos resaltando se encuentra en el comando de la Policía, menos podían los funcionarios actuantes buscarlo dentro de su casa por lo ante expuesto con fundamentos de hecho y derecho le solicito ciudadano Juez ajustado al articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, que decrete la nulidad de las actas policial y en concordancia con nuestra Sala de Casación Penal que en reiteradas oportunidades a manifestado que todos los actos que emanen de un acto viciado en nulidad son nulos y de la misma manera le solicito que le conceda a mi defendido la libertad plena”. Es todo”, por lo que tomando el control judicial establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.904.545, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-11-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Alis Pérez y de Darío Rincón, residenciado en: cuatro esquinas, Sector San Isidro, calle siete, Estado Zulia y ordena su inmediata libertad, sobre la base de lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (Omissis). Observa este Juzgador que de las actas procesales se desprende el inicio de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según el acta policial levantada en esa ocasión, de la cual se desprende que evidentemente, tal como lo refiere la defensa, los funcionarios actuantes procedieron en evidente violación de las pautas establecidas en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la practica de un allanamiento de morada sin la debida autorización del juez y sin estar en presencia de la excepción establecida en el referido artículo, en sus numerales 1 y 2, ejusdem, por lo que evidentemente la detención practicada al ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ, plenamente identificado en actas se realizó en contravención de la Ley adjetiva procesal descrita ut supra y de la norma constitucional establecida en el artículo 49 referida al Debido Proceso, es decir, que la conducta desplegada por los funcionarios violenta el derecho al respeto de ingresar al domicilio sin una previa orden emanada del órgano jurisdiccional competente, lo que conlleva la infracción de la norma y el derecho que le asiste al imputado de autos, por lo que tomando el control judicial establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ y ordena su inmediata libertad, sobre la base de lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (Omissis). Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de la aprehensión del ciudadano ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ y ordena su inmediata libertad, sobre la base de lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0698 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de auto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Quedo anotada la presente decisión bajo el Nº 0698-2011 y se ofició al Retén Policial de San Carlos del Zulia, con el Nº 2.895-2011.
El Juez de Control,


Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
La Fiscal,


Abg. ISRRAEL ENRIQUE VARGAS.

El Imputado,


ROGLIS DE JESUS RINCON PEREZ

El Defensor,


Abg. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ


La Secretaria,


Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL