REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 20 de agosto de 2011
201° y 152°
Asunto Penal N° C03-24586-2011
24-F16-1919-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 693– 2011.-

En el día de hoy, sábado veinte (20) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:45 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal XXI (A) del Ministerio Publico, en colaboración de la Fiscalía XVI de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROA ROSALES y JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de Control los imputados LUIS EDUARDO ROA ROSALES y JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron: “Ciudadano Juez, solicito nombramos como defensora a la ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, para nos defienda en este proceso. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.333.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.762, y residenciada en la urbanización La Maroma, avenida principal, casa N° B-5, kilómetro 4 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7599555, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROA ROSALES y JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROA ROSALES y JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, los cuales fueron aprehendidos en fecha 20 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en el sector Caño Motilón I de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, a quienes se les dio la voz de alto, indicándoles que se estacionaran en el lado derecho de la vía, quedando identificados con los nombres de LUIS EDUARDO ROA ROSALES y JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, y luego de realizarle la respectiva inspección tanto de vehículo como corporal, lograron encontrar al ciudadano JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, en la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca tauro, serial 1860429, con cinco proyectiles sin percutir, y al serle requerido el respectivo permiso o porte de arma, expedido por el órgano competente, manifestó no poseerlo, razón por al cual procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadano LUIS EDUARDO ROA ROSALES y JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a la vez impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código. En cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO ROA ROSALES, por cuanto a juicio de esta representación fiscal, no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva acordar su inmediata libertad, sin restricción alguna, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-83.123.703, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-08-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez y de Guillermo Calderón, residenciado en: el sector Caño Motilón, carretera principal, finca Canaima, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 7807318. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. De igual modo, fue interrogado sobre su identidad el ciudadano LUIS EDUARDO ROA ROSALES, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.626.583, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Candida Rosales y de Luis Roa, residenciado en: el sector Caño Motilón, carretera principal, frente a la finca La Florida, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. En cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO ROA ROSALES, esta defensa está conforme con la solicitud de libertad plena planteada por la representante del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial N° SIP.248, de fecha 20 de agosto de 2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados, que riela al folio 03; 2.- Notificación de Derechos de los Imputados, folios 04 al 07; 3.- Constancia de Retención del arma de fuego (folio 08); 4.- Constancia de Retención del vehículo (moto), cursante al folio nueve (09); 5.- Descripción de objetos retenidos (folio 10); 6.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 19 de agosto de 2011 (folios 13, 14 y 15); 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 16); 8.- fijaciones fotográficas insertas al folio 17.- Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. Con respecto al ciudadano LUIS EDUARDO ROA ROSALES, por cuanto del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, se advierte que no surgen elementos de convicción que comprometen su participación en el hecho punible objeto de investigación, no se encuentra cubierto el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, sin restricción alguna. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-83.123.703, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-08-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez y de Guillermo Calderón, residenciado en: el sector Caño Motilón, carretera principal, finca Canaima, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 7807318, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano LUIS EDUARDO ROA ROSALES, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique. CUARTO: ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 693-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata de los imputados de autos, bajo oficio N° 2886-2011. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 06:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ DE CONTROL (S),

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
REPRESENTANTE FISCAL Nro. XXI,

Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR

LOS IMPUTADOS,


LUIS EDUARDO ROA ROSALES JOAQUIN CALDERON RODRIGUEZ




LA DEFENSORA PRIVADA,

Abog. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL