REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de agosto de 2011
201° y 152°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-24.583-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-723-2011
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DECISION N° 691– 2011.
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presidida por el ciudadano LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia cumpliendo guardia, para que me defienda en este proceso, es todo” Presente en este Despacho la ciudadana abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensor del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, es todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE” de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, con ocasión a la denuncia formulada el día 17 del mismo mes y año, por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, quien señala que un tipo le robó el vehículo Rambler, Hornet, año 71, serial carrocería ALA050E11438, placas VEF-755, el cual había dejado estacionado frente al taller ALUMINIOS PERDOMO, ubicado por el liceo Creación 5ta de Caja Seca, ese mismo día, en horas de la mañana, que posteriormente observó el carro estacionado por el sector Brisas, por el bar Lucho, y se hallaba un ciudadano moreno, flaco, con un suéter de color anaranjada y short de color azul y botas de caucho, a bordo del mismo. A la postre, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien se encontraba dentro del referido vehículo, en el lugar señalado por la víctima, intentando darse a la fuga, de igual forma, consta en actas que el mismo opuso resistencia a la detención. Asimismo, ciudadano Juez, hago de su conocimiento que posteriormente, el ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, cuando se encontraba en las instalaciones del Comando Policial, bajo resguardo policial, se dio a la fuga, siendo interceptado a las 08:55 horas de la mañana del día 18 de agosto del año en curso, en la primera calle del barrio 13 de abril de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual al observar al comisión policial optó por emprender veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, oponiendo resistencia a la actuación policial, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo esto tomando en consideración esta representación fiscal que el imputado de autos ha tenido una conducta contumaz al resistirse al arresto, así como al haberse fugado del comando policial, lo cual hace presumir la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización. Asimismo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien dijo ser de colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 20/04/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero automotriz, indocumentado, hijo de Leonor Melean y de Rafael Vilchez, y residenciado en el sector barrio La Invasión, tercera calle, al lado del hospital de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su condición de defensor, quien expuso: “De una revisión efectuada a las actas presentadas por el Ministerio Público, mediante las cuales le fue imputado a mi representado la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, sostengo en principio la inocencia de mi representado, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de acuerdo con la denuncia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, quien mediante autorización otorgada por el ciudadano ANGEL ALBERTO VILLALOBOS, conducía el vehículo cuyas características constan en actas, vehículo éste que fue hurtado del lugar donde se hallaba aparcada, frente al taller ALUMINIO PERDOMO, no existe testigo alguno que observara el momento en que el vehículo fue retirado del lugar, mucho menos manifestó el denunciante haber sido constreñido mediante algún objeto contuso o arma de fuego para que éste procediera a la entrega del vehículo, sólo existe como nexo de causalidad entre mi defendido y la comisión del hecho denunciado la particularidad reflejada en la misma denuncia donde expresó la víctima que se encontraba un ciudadano moreno dentro del vehículo, y supuestamente este fue a poner la denuncia y al regreso encontrándose éste con los funcionarios policiales, mi defendido todavía se encontraba dentro del vehículo, situación ésta que no tiene lógica si nos detenemos a pensar objetivamente en el motivo del hurto, más partiendo de la conversación sostenida con mi representado, quien manifestó que no sabe conducir vehículo, preguntándose la defensa que hacía él sentado dentro del vehículo por tanto tiempo, por lo que considera la defensa muy respetuosamente que la única precalificación que podría darse en este acto, dado el íter procesal es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en virtud que no existe un señalamiento directo que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del delito de HURTO, imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito ciudadano Juez, analice la posibilidad de hacer el cambio de calificación jurídica, por ser la que más se adecua a los hechos. Así mismo, solicita la defensa se aparte de la solicitud fiscal respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la pena que establece este delito hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de cumplimiento inmediato, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, tome en consideración que no hubo violencia en la ejecución del mismo y la Ley no excluye este delito de cualquier beneficio procesal, con fundamento en lo contenido en los artículos 44 Constitucional, 8, 9, 243, 247 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE” de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada el día 17 del mismo mes y año, por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, quien manifestó que un tipo le robó el vehículo Rambler, Hornet, año 71, serial carrocería ALA050E11438, placas VEF-755, el cual había dejado estacionado frente al taller ALUMINIOS PERDOMO, ubicado por el liceo Creación 5ta de Caja Seca, ese mismo día, en horas de la mañana, que posteriormente observó el carro estacionado por el sector Brisas, por el bar Lucho, y se hallaba un ciudadano moreno, flaco, con un suéter de color anaranjada y short de color azul y botas de caucho, a bordo del mismo. De inmediato, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar indicado por la víctima, donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien se encontraba dentro del referido vehículo, intentando darse a la fuga, de igual forma, dejando constancia los funcionarios actuantes que el mismo opuso resistencia a la detención. Más tarde, el ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, cuando se encontraba en las instalaciones del Comando Policial, bajo resguardo policial, se dio a la fuga, siendo interceptado a las 08:55 horas de la mañana del día 18 de agosto del año en curso, en la primera calle del barrio 13 de abril de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual al observar al comisión policial optó por emprender veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, oponiendo resistencia a la actuación policial, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en las actas documentales que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, cursante al folio 04 y su vuelto.- 2.- Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN (folio 05 y su vuelto). 3.- Acta de Derechos de imputados (folio 06) 4.- Actas de Inspección Técnica de fecha 17 de agosto de 2011, cursante a los folios 09 y 10. 5.- Fijaciones Fotográficas del vehículo objeto de investigación (folios 12 y 13). 6.- Copias fotostáticas simples de Título de Propiedad de Vehículo Automotores (folio 14). 7.- Copias fotostáticas simples de documento de compra venta (folios 15 y 16). 8.- Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN (folios 21 y su vuelto y 22); 9.- Acta de Derechos de imputados (folio 23 y su vuelto). 10.- Acta de Inspección Ocular de fecha 18 de agosto de 2011 (folio 24). 11.- Informe Médico Legal practicado al imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN (folio 26). Ahora bien, en relación a lo expuesto por la defensa, estima este Juzgador que de la denuncia realizada en fecha 17/08/2011, por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, se deduce que este no presenció el momento en el cual le fue hurtado su vehículo, causa por la cual el tipo penal de hurto por el cual precalificó la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia no puede configurarse en virtud de lo asentado en el acta policial levantada por los funcionarios policiales en esa misma fecha, quienes señalan que el ciudadano detenido fue encontrado posteriormente de ocurrido los hechos dentro del vehículo, con lo cual observa quien aqui decide que es preciso hacer un cambio en la precalificación, ya que en ese sentido encuadran los hechos con el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley especial que regula la materia de Robo y Hurto de Vehículo automotor, que establece: “Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” En ese sentido, es oportuno señalar la Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009 “…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…). Por lo tanto el cambio de calificación en esta etapa es provisional, es decir susceptible de ser cambiado, como lo destaca el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” por lo que quien aqui decide estima conveniente establecer el cambio de calificación del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, antes mencionados, declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.- De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se evidencia el hecho delictivo, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, solicitó a favor de su defendido bajo sus alegatos la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento y que garantice las resultas del proceso, y que el mismo sea procesado en estado de libertad. Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, según el cambio de precalificación motivado en la presente acta de audiencia de presentación. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, es autor o partícipe de los delitos precalificados, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por los delitos que le son atribuidos en esta audiencia, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, y a los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, este Juzgador considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. En otro orden de ideas, este Juzgador conviene en señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; regla que emerge en nuestro proceso penal, del desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. Circunstancias estas, por las que este Juzgador estima que, no se evidencia violación al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ya que como antes señaló, la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en el caso concreto este Juzgador procede a dictar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y a la prohibición de salir del país sin la autorización de este Juzgado, las cuales son las mas ponderadas para garantizar las resultas del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien dijo ser de colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 20/04/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero automotriz, indocumentado, hijo de Leonor Melean y de Rafael Vilchez, y residenciado en el sector barrio La Invasión, tercera calle, al lado del hospital de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y a la prohibición de salir del país sin la autorización de este Juzgado, en favor del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALIZO, y FUGA DE DETENIDO, tipificado y castigado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará en libertad; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos y CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR PUBLICO, respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y al cambio de precalificación de los hechos. TERCERO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 691-2011, y se ofició bajo el N° 2.883-2011.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRAIDA RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN
LA DEFENSA PÚBLICA N° 6,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRA VILLARRUEL