Recibido en el día de hoy, martes dos (02) de agosto de 2011, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), el asunto penal N° CO3-24.463-2011, constante de diez (10) folios útiles, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Désele entrada. Regístrese su ingreso, y se da cuenta del mismo al Juez Tercero de Control.-
La Secretaria,
Abg. Wendy marina Hernández
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° CO3-24.463-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1774-2011
Recibida como ha sido la presente causa signada bajo el N° CO3-24.463-2011 y vista la solicitud realizada por el abogado EDUARDO JOSE MAVARES GRACIA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, de presentar al ciudadano ILESON CONTRERAS DIAZ, por el delito de hurto calificado, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, el Tribunal en presencia de las partes, fija para el día de hoy a las doce del medio día (12:00 m), la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del referido ciudadano. Así mismo, se ordena la comparecencia del ciudadano ILESON CONTRERAS DIAZ, hasta este despacho, a fin de instarlo para que designe abogado de su confianza o, en su defecto un defensor público que lo asista en el proceso. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba
La Secretaria,
Abg. Wendy marina Hernández
En la misma fecha y conforme al auto que antecede, se cumple con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy marina Hernández
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2011
201° y 152°
Asunto Penal N° CO3-24.463-2011
24-F16-1774-2011
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DECISIÓN N° 604 – 2011.-
En el día de hoy, martes (02) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las (12:00 m) horas del medio día, constituido el Tribunal en su sede y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano ILESON CONTRERAS DIAZ. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el referido imputado ILESON CONTRERAS DIAZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública N° 2 de guardia, estando la Dra. LEIDYS GONZALEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ILESON CONTRERAS DIAZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ILESON CONTRERAS DIAZ, el cual fue aprehendido en fecha 31 de Julio de los corrientes, siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 19 Francisco Javier Pulgar, Estación Policial, en momentos que funcionarios adscritos al referido órgano policial, se encontraban de servicio, se presentó un ciudadano que dijo llamarse LIBARDO CAMARGO PEREZ, denunciando un robo de tres (03) cilindros de avioneta que se encontraban en el deposito de herramientas y repuesto de la finca la Coromoto, y que tenían al autor del robo bajo custodia en la misma finca, acto seguido una vez recibida la denuncia, procedieron a salir de comisión en compañía del Oficial Segundo (CPEZ) numero 3592 ELIQUIN QUINTERO, a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas PR-774, conducida por el oficial (CPEZ) numero 2281 JOSE MACHADO, y en compañía del ciudadano denunciante en apoyo policial hasta las instalaciones de la finca la Coromoto ubicada en la vía que conduce de cuatro esquinas, a los naranjos, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, una vez estando la Comisión Policial citada en la referida finca, observaron a un ciudadano custodiado por dos soldados donde el ciudadano LIBARDO CAMARGO PEREZ, denunciante, hizo entrega del ciudadano y de los tres (03) cilindros de aeronaves clasificados de la siguiente manera: dos cilindros de color plateado con rojo con los números, primer cilindro CP62558, Segundo Cilindro CP30008-6, y el otro cilindro de color plateado con el numero CP41257-5, como evidencia del presente caso, donde el ciudadano detenido quedo identificado como, ILESON CONTRERAS DIAZ, venezolano, natural de la fría Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.380.855, con residencia en la misma finca (Coromoto); Así mismo en esa misma fecha se recibió denuncia por parte del ciudadano LIBARDO CAMARGO PEREZ, manifestando que la persona detenida el día 31-07-2011; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: ILESON CONTRERAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la fría Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.380.855, de fecha de nacimiento 16/06/1987, de oficio obrero, soltero, hijo de Edilia Díaz y de Carlos Contreras, y residenciado en la Hacienda la Coromoto, actualmente expropiada, sector los Naranjos del Estado Zulia, con las siguientes características físicas contextura delgada, de 1.80 de estatura aprox, de 64 kilos, cejas escasas, color de cabello castaño claro, color de piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada achatada, boca pequeña de labios finos. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “No voy a declarar le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abg. LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Del análisis de todas y cada una de las actas de Investigación que conforman la causa penal traída por la representación Fiscal y donde le imputa a mi representado la presunta comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, la defensa hace las siguientes consideraciones; en primer lugar del acta de denuncia verbal de fecha 31 de julio del presente año realizada al ciudadano LIBARDO CAMARGO Pérez Sargento Segundo del Ejercito Venezolano manifiesta claramente que tubo conocimiento de los hechos enunciados el día sábado cuando realizo el recorrido a las instalaciones de la finca observando que hacían falta unos cilindros de avioneta mas sin embargo no se determina con exactitud el día exacto que presuntamente sucedieron los hechos que conforman el presente asunto penal; ahora bien mi representado es detenido el día 31 de julio del presente año siendo aproximadamente las diez y treinta cinco horas de la mañana, por lo que la detención de mi representado es contraria a lo contenido en el articulo 44 constitucional, ya que no existía una orden Judicial y mucho menos fue en flagrancia ya que la circunstancia de los hechos y de la detención de mi representado no cumplen con los supuestos contenidos en el articulo 248 del COPP, esto es el delito no se acababa de cometer de hecho ni siquiera se tiene certeza del momento en el cual supuestamente fueron sustraídos esos cilindros de avioneta, en segundo lugar mi representado en ningún momento ha sido perseguido por ninguna persona ni por alguna autoridad policial, como tampoco le fue encontrado en su poder algunos objetos que lo involucraran con el hecho. Es por lo que esta Defensa considera que la detención de mi representado no cumple con los requisitos de ley pidiendo se decrete la nulidad de la misma de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, por considerar que se le violento el derecho fundamental de la libertad al ser detenido contrario a derecho. En segundo lugar de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible atribuido, por cuanto solo consta la denuncia antes mencionada donde según lo manifestado por el señor LIBARDO CAMARGO, mi representado de manera espontánea supuestamente le manifestó que el era el autor del hecho y donde según dicha denuncia, dicha manifestación la realizo en una reunión que dicho ciudadano realizara con el personal de obreros de la finca la cual no fue constatada por ninguno de ellos para determinar con certeza que mi representado haya asumido la responsabilidad en cuanto a la sustracción de esos cilindros de avioneta ya que de actas de investigación no consta entrevistas a ninguna persona que haya presenciado dicha situación es por lo que esta defensa en virtud de los alegatos expuestos y como consecuencia de ellos solicita la nulidad plena e inmediata de mi representado. Así mismo solicita copias simples del acta de presentación. Es todo. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes elementos documentales: 1.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de notificación de derechos al ciudadano folio 04 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, folios 05 su vuelto y 06 y su vuelto, 4.-Acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano LIBARDO CAMARGO PEREZ, folio 07 y su vuelto, 5.-Registro de Cadena de Custodia de evidencias incautadas folio 08 y su vuelto. Estima este Tribunal que evidentemente la aprehensión del imputado no fue en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a la defensa pública al manifestar que no existen elementos suficientes para atribuirle la responsabilidad penal al imputado de autos que lo señalen como autor o participe del delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, ya que de las actas se desprende que el mismo no fue aprehendido en flagrancia ni con elementos de convicción que lo señalaran como posible perpetrador del hecho, lo que configuraría, según la norma sustantiva penal, los elementos que describen el tipo penal descrito en el artículo 453, numeral 4, ejusdem por el cual hoy se imputa al referido detenido, no demostrándose en el acta policial este hecho, ya que de la misma no indica que a éste se le hubiese encontrado los tres cilindros desaparecidos, solo que el mismo fue detenido por haber sido señalado por el denunciante que acompañó a la comisión policial al lugar donde se encontraba el referido imputado para que fuera aprehendido, con lo cual, nuestro sistema procesal penal, dicta las pautas precisas a los organismos policiales para poder efectuar una detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (omissis).” Asimismo, las pautas establecidas para la detención en flagrancia, están especificadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la defensa, observándose en las actas que no consta que el referido imputado sea el autor o participe del hecho punible, sólo consta en el acta de registro de cadena de custodia dos (03) cilindros de aeronaves clasificados de la siguiente manera: dos cilindros de color plateado con rojo con los números, primer cilindro CP62558, Segundo Cilindro CP30008-6, y el otro cilindro de color plateado con el numero CP41257-5, ya que los funcionarios policiales no dejan constancia de los testigos hábiles e imparciales que presenciaran el acto de inspección, testigos estos que sin ningún tipo de dificultad pudieron haber presenciado dicha inspección si se toma en cuenta que el procedimiento se llevó a efecto en una zona habitada y siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana del día domingo 31 de Julio de 2011, y según consta del acta levantada estaban en presencia del resto del personal que laboraba en ese lugar, lo cual no impedía que los funcionarios policiales pudieran hacerse de dos personas imparciales, bien sea transeúntes o moradores del sector para efectuar la inspección corporal del defendido, en razón de ello, denuncia la defensa la violación por parte de dichos funcionaros policiales de las citadas normas procesales y como consecuencia de ello la violación de la garantía fundamental del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, la violación del artículo 44 ejusdem, por lo que quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y declara LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano ILESON CONTRERAS DIAZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto a los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de aprehensión del defendido, y en consecuencia de ello se acuerda la libertad plena del dicho ciudadano. Se acuerda proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y declara LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano ILESON CONTRERAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de nacionalidad venezolana, natural de la fría Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.380.855, de fecha de nacimiento 16/06/1987, de oficio obrero, soltero, hijo de Edilia Díaz y de Carlos Contreras, y residenciado en la Hacienda la Coromoto, actualmente expropiada, sector los Naranjos del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto a los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de aprehensión del defendido, y en consecuencia de ello se acuerda la libertad plena del dicho ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 604- 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI (A),
Abg. EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA N° 2,
LEIDYS GONZALEZ
EL IMPUTADO,
ILESON CONTRERAS DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.652 – 2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
|