REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2011
200° y 151º
DECISION N° 0606-2011. C03-21.876-2010
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA:, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.
IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.100, hijo Gladis Cerda y de Ismael Palomino, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, primera calle, casa S/N, a tres casas de la taguara de Benita, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: FANNY FARIN SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en Encontrados, calle Andrés Bello, casa N° 9, al lado del Hospital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DEFENSA TECNICA: Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Primera (S), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron día jueves 07 de Octubre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FANNI FARIN SANCHEZ, ante funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Departamento Policial Municipio Catatumbo, mediante la cual expone que se encontraba en la Iglesia Católica Virgen del Carmen, asistiendo a la misa a bordo de mi bicicleta, marca Sifrina, de color roja, la cual la estacioné en el frente de la iglesia, sin embargo en cuestión de segundos me percate que la bicicleta en la cual había llegado se la habían hurtado, la cual posee las siguientes características: Bicicleta marca SIFRINA, tipo PASEO, color ROJO; serial Nº 3YJ-2693656, dicha bicicleta es de mi propiedad, comencé a constatar por los alrededores y el hijo del ciudadano ELIA SANCHEZ quien me manifestó que vio a un adolescente que se había llevado mi bicicleta, pero que no sabía donde vivía, que iba a indagar sobre su residencia y me avisaría, posteriormente el día 08/10/2010 como a las once horas de la mañana, yo me encontraba frente a la casa cuando el adolescente que me estaba averiguando me informo que dentro del cyber se encontraba el adolescente que me había hurtado mi bicicleta en el momento que ingresaba al cyber, sale corriendo el adolescente a quién le grité que se parara y me buscará la bicicleta, no haciéndome caso y corriendo a toda velocidad por la calle Andrés Bello, en dirección hacia la calle Piar, por donde se encuentra ubicada la Universidad UPEL, por donde se encontraban unos oficiales de la Policía Regional quienes le dieron alcance al adolescente siendo trasladado hasta la sede del departamento policial Catatumbo, donde el adolescente manifestó no ser la persona que se había hurtado la bicicleta. En virtud de los hechos antes descritos, en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputó al ciudadano ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FANNY FARIN SANCHEZ.
Ahora bien, es esta misma fecha, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez verificada la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la audiencia oral para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, cediéndole la palabra al ciudadano ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA, quien expuso: “Ciudadano Juez yo traigo la cantidad de dinero ofrecida a la ciudadana FANNY FARIN SANCHEZ, los cual comporta la suma de 500 bolívares fuertes, es todo”. Así mismo, se le concedió la palabra a la ciudadana FANNY FARIN SANCHEZ, en su condición de víctima, quien manifestó: “Ciudadano Juez acepto la cantidad de dinero que me dio el ciudadano ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA, y estoy conforme, es todo”.
Por su parte, la Abogada INDIRA NIÑO, Defensor Público Primera (S), actuando en colaboración con la Defensa Pública Primera, solo para este acto, expuso: “Esta defensa pública solicita copia certificada del sobreseimiento que a bien tenga dicta el Tribunal, en virtud del cumplimiento de forma cabal realizado por parte de mi defendido y la respectiva homologación del acuerdo reparatorio, es todo”.
El representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: “Esta representación fiscal no objeta la homologación del acuerdo reparatorio planteado el cual se ha cumplido en su totalidad en esta audiencia, en virtud que la víctima ha estado de acuerdo con el mismo, es todo”.
Por último verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA y la víctima, ciudadana FANNY FARIN SANCHEZ, y visto que el delito imputado encuadra en el segundo supuesto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación de las partes, y el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento de los derechos de cada uno, el Tribunal acordó homologar el acuerdo reparatorio entre el imputado ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA y la víctima, ciudadana FANNY FARIN SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 7, 40 segundo aparte y 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FANNY FARIN SANCHEZ; acordándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra del procesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 Ejusdem.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…)El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA, en audiencia de fecha 19 de julio de 2011, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO PALOMINO CERDA, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FANNY FARIN SANCHEZ, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en esta fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibídem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LIEXCER DIAZ CUBA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0606-2011 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
LADC/wh.-
|