REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de agosto de 2011.
201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N°: 690-2011. Causa Penal N° C03-24582-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-0724-2011

Juez. Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
Secretaria. Abg. MAYRA VILLARRUEL.
Fiscal. Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal 21 del Ministerio Público
Imputado: HERMES OSPINA MERCHAN.
Defensa Pública Nº 04: Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA
Delitos: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS
Víctima: ZELEIDA LUNA BRACHO.

Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se constituyó el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HERMES OSPINA MERCHAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano HERMES OSPINA MERCHAN, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia cumpliendo guardia, para que me defienda en este proceso, es todo” Presente en este Despacho la ciudadana abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensor del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, es todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERMES OSPINA MERCHAN, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE” de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GUTIERREZ, quien señala que un ciudadano a quien desconoce hace unos minutos cuando se trasladaba por el puente que está ubicado al lado de Islatoca, la agarró y la amenazó con un pedazo de vidrio, manifestándole que le iba hacer daño, le dio un golpe en la parte derecha del cuello y la lanzó al suelo, luego la llevó hasta la parte baja del puente, la abracó por el cuello y comenzó a tocarle los senos y metiéndole la mano en sus partes íntimas, y que en ese momento llegó un muchacho y al ver que éste se acercaba se fue del lugar. Posterior a ello, fue aprehendido por los funcionarios policiales. De las actas anexas al presente expediente, conformadas por: Acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GUTIERREZ; Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al órgano de investigación antes mencionado, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de Derechos leídos al imputado de autos, Inspección Técnica del sitio del suceso, entre otras. elementos estos de convicción que lleva al Ministerio Público a precalificar los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y castigados en los artículos 42 y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GUTIERREZ. De igual forma, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano HERMES OSPINA MERCHAN, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada norma especial. De igual forma solicito al Tribunal se pronuncie si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano RICARDO LUNA MERCADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HERMES OSPINA MERCHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ejido, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/08/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de la Base Aérea de El Vigía, portador de la cédula de identidad Nº V-16.906.199, hijo de Maritza Merchan y de Hermes Ospina y residenciado en el barrio Bolívar 2000, tercera transversal, al lado de la cancha techada, casa Nº 91, frente a la bodega Génesis, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04147347583, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en su condición de defensor, quien expuso: “Esta defensa, solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo, ciudadano Juez solicito considere que mi defendido es una persona de escasos recursos económicos, lo que le imposibilita para presentar fiadores; aunado a ello, reside en esta jurisdicción y ha señalado ser un militar activo al servicio del Ejército Venezolano, por lo cual no existe peligro de fuga. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- es todo.” Decisión de la Actividad Judicial: “Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: En cuanto a las actas que constan en la presente causa, nos encontramos en la etapa incipiente de la fase preparatoria, teniendo el fiscal del Ministerio Público la carga de traer al proceso, los elementos de convicción que exculpen o inculpen al imputado de autos de los hechos por los cuales ha sido presentado en el día de hoy. Ahora bien, vistas las actas cursantes en la presente causa de las cuales se observan: 1).- Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GUTIERREZ, cursante al folio dos (03) y su vuelto. 2.) Acta de Derechos Ciudadanos levantada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 ”SUCRE” de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, donde deja constancia que le fueron leídos los derechos constitucionales al imputado HERMES OSPINA MERCHAN, inserta al folio cuatro (06) y su vuelto. 3).- Inspección Técnica del sitio, de fecha 17/08/2011, donde dejan constancia del lugar donde ocurrió el hecho, inserta al folio siete (07). 4.) Acta policial de fecha 19 de junio de 2011, levantada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 ”SUCRE” de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, inserta al folio ocho (08) y su vuelto. 5.) Informe Médico Legal de fecha 18 de agosto de 2011, practicado a la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GUTIERREZ, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual riela al folio diez (10). Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existen dos hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y castigados en los artículos 42 y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GUTIERREZ, con la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 8 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia de los imputados, y 2.- La prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado no obstaculizará el desenvolvimiento normal del proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presente con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la adolescente agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad Queda negada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERMES OSPINA MERCHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ejido, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/08/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de la Base Aérea de El Vigía, portador de la cédula de identidad Nº V-16.906.199, hijo de Maritza Merchan y de Hermes Ospina y residenciado en el barrio Bolívar 2000, tercera transversal, al lado de la cancha techada, casa Nº 91, frente a la bodega Génesis, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04147347583, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y castigados en los artículos 42 y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO GUTIERREZ, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado no obstaculizará el desenvolvimiento normal del proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presente con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: Se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la adolescente agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 690-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano HERMES OSPINA MERCHAN, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que consigne el referido encartado, bajo el Nº 2882-2011. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 06:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez TERCERO de Control,


Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN

El Imputado,


HERMES OSPINA MERCHAN

El Defensor Público,


Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA



La Secretaria,

Abg. MAYRA VILLARRUEL