REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Agosto de 2.011
201° y 152º

RESOLUCION N°: 687-2.011 Causa Penal Nº C03-24305-2011
Causa Fiscal 24-F16-1560-2011

Visto el oficio Nº 24-F75NN-2123-11, de fecha 29-07-2011, emanado de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario, suscrito por el ABG/CRIM. FRANKLIN ROZO FERNANDEZ, quien indica que el interno EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, solicita se le revise la medida privativa de libertad. Así las cosas, tenemos que:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Se evidencia que en fecha cuatro (04) de julio de 2011, fue presentado ante este Tribunal el Imputado EEDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.680.399, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial de Libertad.

Posteriormente, en fecha 15 de Julio del presente año, la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante oficio Nº 4641-11, de fecha 15-07-2011, solicitó al Tribunal una prórroga Legal de Quince (15) días para realizar el acto conclusivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, la cual fue acordada por este Tribunal según decisión Nº 615-2011, de fecha 05-08-2011.

En fecha 10 de Agosto del presente año, se recibió oficio Nº 24-F75NN-2123-11, de fecha 29-07-2011, emanado de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario, suscrito por el ABG/CRIM. FRANKLIN ROZO FERNANDEZ, quien indica que el interno EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, solicita se le revise la medida privativa de libertad, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Representante Fiscal, en cumplimiento a la comisión conferida por la Superioridad, se traslado en fecha 29/07/11, hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, conjuntamente con el Dr. Leonardo Galvis, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.166.125, credencial 32279, médico adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de verificar el estado de salud de los privados de libertad que presenten enfermedades de gravedad o en fase Terminal. Al respecto, cumplo con remitir copia del acta levantada y suscrita conjuntamente con el Dr. José Enrique Parra, y el interno DIXON(sic) ALBERTO BARRIOS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.680.399, en la cual se deja constancia del diagnóstico médico, por lo cual el referido interno solicita al Tribunal que revise la medida de (sic) privativa de libertad, en razón de padecer H.I.V. positivo. Por lo tanto, vista la situación planteada, se solicita respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo, emita el pronunciamiento respectivo, en virtud de lo solicitado por el interno en mención… (omissis).”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales, tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

“Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De igual forma, en el ámbito de los Derechos Constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, se encuentra el Derecho a la salud, establecido en el artículo 83 del referido texto fundamental, que expresa:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

En este sentido y luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°:

“…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro del proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el imputado EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, fue presentado por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, observándose que el delito imputado excede el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo Artículo 253 Improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Aunado a lo anterior, y a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal, en el cual se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice:

“No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible...”

En tal sentido, si bien es cierto lo manifestado por la defensa en relación a las directrices dictadas por la Fiscalía General de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas al problema de hacinamiento carcelario en el país, también es cierto que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos, dentro de la autonomía que nos otorga la Norma Constitucional, dictar las medidas de Privación judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debiendo guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa, el daño causado a la víctima y la posible pena a imponer, en caso de que resulten ser condenados, a los fines de asegurar las resultas del proceso y no crear impunidad.

En el caso en estudio, el delito por el cual fue acusado el imputado EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, es de extrema gravedad y de repercusión social, ya que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como de Lesa Humanidad, ya que comprende las conductas tipificadas como cualquier acto inhumano que atente contra la salud mental o física de quien los sufre; de allí que el crimen de lesa humanidad alude a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.

Es por ello que lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida expuesta por el imputado de autos, en virtud de la gravedad del delito que se imputa, el daño causado al Estado y la posible pena a imponer, en caso de que resulte ser condenado, a los fines de asegurar las resultas del proceso y no crear impunidad, aunado al hecho que se encuentran vigentes los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la medida persista y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia se encuentra dentro del lapso establecido en el referido artículo para dictar el acto conclusivo de su investigación.

Razón por la cual éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra del Imputado EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como se mencionó ut supra en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y los jueces, debemos velar por que se cumpla, tal como lo expresado en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizados previamente y por ello, ordena el traslado inmediato de dicho ciudadano al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que sea atendido por un medico inmunólogo y le sea suministrado el tratamiento adecuado al Virus de Inmunodeficiencia Adquirida que presenta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del imputado EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del mencionado Imputado, a quien este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de Julio de 2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el traslado inmediato de dicho ciudadano al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que sea atendido por un medico inmunólogo y le sea suministrado el tratamiento adecuado al Virus de Inmunodeficiencia Adquirida que presenta y para ello se deberá oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, a los fines de hacer efectivo dicho traslado de manera inmediata. Regístrese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA VILLARRUEL

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N°: 687-2011 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, bajo el Nº 2876-2011, al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia bajo el Nº 2877-2011 y a la Policial de Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia con el Nº 2878-2011.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA VILLARRUEL

LADC/mv.-