REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2011
201° y 152°
Asunto Penal N° C03-24,551-2011
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DECISIÓN N°679–2011.-
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:30 minutos de la mañana, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° V-88.221.322. En este estado fue conducido desde el Retén Policial de San Carlos de Zulia, en presencia de esta Instancia Judicial el prenombrado imputado, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, en este acto designo como mi defensor al Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor designado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.” Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, toda vez que dicho ciudadano fuera aprehendido en fecha 22 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al componente de la Guardia Nacional, toda vez que dicho ciudadano le fue incautado material explosivo de ilícita procedencia, por lo que dicho ciudadano fue puesto a la orden de la Jurisdicción Penal con competencia Militar, acto seguido una vez verificada la declinatoria de competencia efectivamente materializada, este representante Fiscal precalifica e imputa formalmente al ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la república de Colombia, de fecha de nacimiento 28/08/1974, de 38 años de edad, indocumentado, de oficio obrero, soltero, hijo de Ramón del Carmen Mora y de Ana Isabel Carrascal, y residenciado en el barrio El Paseo, calle Principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a lo anterior y conforme a los principios garantistas que inspiran la constitución nacional y norma Adjetiva Penal, solicita este representante Fiscal que le se concede el estado de libertad a dicho ciudadano, pero conforme a las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los efectos de poder garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, toda vez, que a Juicio de la Vindicta Pública no se observa ningún tipo de nulidad respecto del procedimiento de aprehensión, por lo que desde ya se le solicita a este Tribunal que la investigación se ventile por las reglas del procedimiento ordinario en atención a los establecido en el articulo 373 eiusdem. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la república de Colombia, de fecha de nacimiento 28/08/1974, de 38 años de edad, indocumentado, de oficio obrero, soltero, hijo de Ramón del Carmen Mora y de Ana Isabel Carrascal, y residenciado en el barrio El Paseo, calle Principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus apartes la exposición efectuada en este acto por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por ser la misma contraria a la normativa legal que rige los procedimientos penales, es cierto que mi defendido fue detenido el día 20 de Mayo de 2011, en Redoma de Casigua El Cubo, por efectivos de la Guardia Nacional perteneciente al segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 del Comando Regional Nº 03, donde presuntamente consiguieron en el vehículo donde viajaba mi defendido dos Bombas explosivas de Origen Ruso, inmediatamente mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Décimo de Control Militar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día de sus presentación la Fiscalía Militar Vigésima del Ministerio Público militar le imputó a mi defendido RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, los delitos de REBELION Y SUSTRACCION DE FECTOS PERETENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 476 ordinal 1, 486, ordinal 4 y 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, ese mismo día que la Fiscalía Militar imputó a mi defendido dichos delitos, es decir el día 22 de mayo de 2011, solicite inmediatamente la declinatoria de competencia del Juez de Control Militar a la Jurisdicción ordinaria, ya que el delito a mi entender y que presuntamente había cometido mi defendido era un delito tipificado en el código Penal Ordinario y que de acuerdo al articulo 261 Constitucional, en vista de ser el delito cometido por mi defendido de Justicia ordinaria debería ser los Tribunales ordinarios los que tuviesen el conocimiento de la causa, petición esta que me fue negada por el Tribunal Militar ya antes indicado, apelada como fue la causa a la Corte Marcial, la Corte Marcial ratifico la decisión del tribunal Militar de Control, posteriormente en fecha 06 de Julio de 2011, la Fiscalía Militar procedió a presentar el acto conclusivo o acusación fiscal, en dicho acto conclusivo la Fiscalía Militar le imputado a mi defendido los delitos REBELION y SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 476 ordinal 1, 486, ordinal 4 y 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, inmediatamente presente nuevamente y alegue la excepción contemplada en el numeral 3 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la declinatoria de competencia ya que los Tribunales competentes para conocer la causa de mi defendido eran los Tribunales de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, inmediatamente en el acta de Audiencia Preliminar el Juez Militar desechó los delitos que se le imputaron a mi defendido en esa audiencia como fueron los delitos antes indicados, y declinó la competencia a los Tribunales Ordinarios, es decir al tribunal de Control de esta Extensión Judicial Penal, con este acto de imputación efectuada por el Ministerio Publico Militar que de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, tiene las mismas atribuciones y facultades que el Ministerio Publico ordinario, ya que de acuerdo a estos ordenamientos la Fiscalía es una sola y habiendo imputado la Fiscalía los delitos antes indicados se les cerró la posibilidad a la Fiscalía ordinaria de imputar otro delito porque seria una aberración y llevaría a que mi defendido fuera juzgado dos veces por el mismo hecho. La defensa no tiene culpa que el Ministerio Publico haya errado en su calificación en el acto conclusivo hecho en la audiencia preliminar efectuada en el Tribunal Décimo de Control Militar, por lo tanto no hay otra oportunidad para el Ministerio público para calificar nuevos delitos sobre un hecho ya juzgado. Igualmente ciudadano Juez de acuerdo al articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones hechas por un Juez incompetentes son nulas, menos aquellas que no pueden ser repetidas, esto nos habla de que la Audiencia Preliminar que celebramos en el Tribunal Militar es una Audiencia valida y que el Juez al desechar los delitos que se le imputaron en dicho acto no puede venir el Ministerio Público en este acto de presentación a imputar nuevos delitos, cuando ya hubo la oportunidad procesal para hacer este calificativo, como decimos de manera coloquial, los errores son errores y hay que pagarlos, esto fue un error que cometieron la Fiscalia Militar y el Tribunal Militar, ya que el Juez Militar si no era cometerte para el momento del inicio de la investigación porque no declinó la competencia en ese momento que era lo mas lógico y no habían otros actos que pudieran incidir en el procedimiento, llegados a estos extremos que estamos y que han pasado casi tres meses desde la detención de mi defendido, ya es inaudito tenerle o aplicarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que procede de acuerdo a nuestro ordenamiento y a las normas contemplados en los articulo 44 y 49 Constitucional, la libertad plena de mi defendido, y el respectivo sobreseimientito de la presente causa penal, ante la imposibilidad de retrotraer los actos ya consumados, en este caso la audiencia preliminar que ya se celebró en la presente causa. Pido ciudadano Juez en vista de la petición expuesta por esta defensa conceda a mi defendido la libertad plena, por haber ya sido juzgado e investigado por los hechos que en este acto se le imputan. De igual modo solicito al tribunal me sean expedidas copias simples de la presente acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y en virtud de las exposiciones realizadas por las partes, observa este Tribunal que el fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia imputa en este acto la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en relación al pedimento realizado por la defensa, quien manifestó entre otras cosas que de acuerdo al articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones hechas por un Juez incompetentes son nulas, menos aquellas que no pueden ser repetidas, señalando que la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Militar es una Audiencia valida y que el Juez al desechar los delitos que se le imputaron en dicho acto no puede venir el Ministerio Público en este acto de presentación a imputar nuevos delitos, cuando ya hubo la oportunidad procesal para hacer este calificativo, asimismo, según la defensa este fue un error que cometió la Fiscalia Militar y el Tribunal Militar, ya que el Juez Militar si no era competente para el momento del inicio de la investigación porque no declinó la competencia en ese momento que era lo mas lógico y no habían otros actos que pudieran incidir en el procedimiento, indicando igualmente la defensa que han pasado casi tres meses desde la detención de su defendido, y es inaudito aplicarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que es procedente de acuerdo a nuestro ordenamiento y a las normas contempladas en los articulo 44 y 49 Constitucional, la libertad plena de su defendido, y el respectivo sobreseimientito de la presente causa penal, ante la imposibilidad de retrotraer los actos ya consumados, en este caso la audiencia preliminar que ya se celebró en la presente causa y por ultimo solicitó que en vista de la petición expuesta por esta defensa conceda a su defendido la libertad plena, por haber ya sido juzgado e investigado por los hechos que en este acto se le imputan. Al respecto observa quien aquí decide para decidir verifica de actas, lo siguiente: En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2011, la Fiscalía Militar Vigésima, inició al ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos REBELION Y SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 476 ordinal 1, 486, ordinal 4 y 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ante el Juzgado Militar Décimo de Control de Maracaibo, del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha dos (02) de Agosto de 2011, se efectuó por ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, vista la acusación formal efectuada por la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, contra del antes nombrado, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 486 y 479 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual se declaró Incompetente y en consecuencia declinó la competencia por razón de la materia a un tribunal de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 138 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose igualmente mantener la medida privativa de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación. En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se declaró incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el cual se encuentra la presente causa en los actuales momentos. En el día de hoy, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Como primera denuncia, alega la Defensa que a su representado le fue decretada una medida de coerción personal por un tribunal incompetente por la materia, fundamentándose de ésta manera la decisión en actuaciones nulas. En tal sentido, este Juzgador consideran necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales en lo que respecta a la jurisdicción, y a la competencia en general, es decir, a la competencia por el territorio y por la materia: De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como: “La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma, o, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47). Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como: “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117). En cuanto a la competencia territorial, precisa este Tribunal referirse al contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Artículo 57.- Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. …Omissis… En lo que respecta a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 64 del Código Penal Adjetivo, el cual prevé textualmente lo siguiente: “Artículo 64.- Tribunales Unipersonales…Omissis… Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. …Omissis…” De igual manera considera necesario quien aquí decide, transcribir el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a criterio de la defensa, se violentó cuando se decretó en contra de su representado una medida de coerción personal por parte de un Tribunal, que a su juicio, resulta incompetente. “Artículo 69.- Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
…Omissis…” De lo anteriormente citado, se evidencia que nuestro legislador patrio ha creado una serie de prerrogativas para ejercer la función fundamental del Estado de administrar justicia a través de los órganos del poder público, en aplicación de la ley, delimitando el conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón a la jurisdicción, competencia por el territorio y por la materia, todo lo cual determinará la competencia del órgano jurisdiccional, a quien corresponderá la resolución de los conflictos derivados por la comisión de hechos ilícitos. Por otro lado, resulta oportuno señalar que el artículo 261 constitucional, establece que la competencia de los tribunales ordinarios está referida al conocimiento de causas de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad y que el conocimiento de causas de índole militar corresponde a los tribunales militares. Con ello, la Constitución aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción. Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el acto de presentación de detenido, que hiciera el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ilícito este que se encuentra tipificado en el Código Penal y en leyes especiales, regulados por la jurisdicción penal ordinaria, resultando de esta manera competente el Tribunal de Instancia para conocer el presente asunto penal. En relación a la competencia territorial, la misma quedó determinada en razón del lugar en el que se cometió el hecho punible imputado al procesado de autos, toda vez que de acuerdo a las actas, presuntamente ocurrió el día 22-05-2011, en la jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, desvirtuándose de esta manera la denuncia de incompetencia efectuada por la defensa de actas y por ende, la presunta violación del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todo acto efectuado ante un tribunal incompetente por la materia será nulo, salvo que los mismos no puedan realizarse nuevamente, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, es el competente territorial y materialmente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL. En cuanto a la denuncia de nulidad de la decisión impugnada por fundamentarse en actos nulos, por haber sido realizados por un Tribunal incompetente, este Juzgador estima necesario señalar que el Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de marras ante este Órgano Jurisdiccional, consignando una serie de elementos de convicción que fueron considerados por este Tribunal de Instancia para el sustento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre las que se encuentran las actas de investigación insertas en la investigación Penal Militar Nº FMXX-012/11, las cuales fueron suscritas y practicadas por los órganos auxiliares dependientes del titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del hoy procesado, por tanto, no son susceptibles de nulidad, toda vez que dichas actuaciones no fueron practicadas por los Tribunales Militares, cuya jurisdicción fue declarada incompetente, sino por los órganos auxiliares, manteniendo plena vigencia los mismos, ya que el legislador hace referencia a la nulidad de los actos practicados por Tribunales incompetentes, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia de nulidad efectuada por la defensa en este acto de presentación. Así se decide. Como segunda denuncia, alega la parte recurrente que el efectuar un nuevo acto de presentación de su representado, es un error ya que el acto se cumplió y no puede ser imputado nuevamente por un mismo delito. Ahora bien, del recorrido procesal y el análisis efectuado por este tribunal a las actas que conforman la presente causa se observa que si bien, el Tribunal Militar conoció inicialmente de un proceso penal seguido en contra del ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos que le fueran imputados en la primera oportunidad, encuadrando los hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y en razón de ello el Juez de la jurisdicción Militar declina la competencia; no es menos cierto que al encontrarse el caso en una nueva jurisdicción, como lo es la penal ordinaria, aunado al hecho que los delitos por los que está siendo procesado el prenombrado ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, son totalmente distintos al imputado en la jurisdicción militar, resultaba necesario e indispensable que el representante del Ministerio Público efectuara una imputación formal ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de garantizar al imputado de autos el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, que señala entre otras disposiciones, que toda persona tiene derecho “…Omissis… a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…Omissis…”, como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Omissis…1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…Omissis…”. Así, en cuanto a la imputación formal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, ha señalado en reiteradas oportunidades que: “…Omissis… en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.…Omissis… Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 22 de mayo de 2011, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Tribunal Militar. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera este Juzgador que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia del defensor de aquél y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autor o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. …Omissis…”. Así las cosas, considera este Juzgador, que el acto de imputación efectuado por ante este Tribunal no constituye vicio alguno tal y como lo denuncia el defensor, en virtud de encontrarse la causa en jurisdicción distinta, y el imputado de autos está siendo procesados por delitos distintos, lo que representa el inicio de un nuevo proceso, razón por la que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta en base a tal argumento. Finalmente, en cuanto a la violación de los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, este Juzgador considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. En otro orden de ideas, este Juzgador conviene en señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; regla que emerge en nuestro proceso penal, del desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. Circunstancias estas, por las que este Juzgador estima que, no se evidencia violación al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ya que como antes señaló, la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en el caso concreto este Juzgador procede a dictar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y a la prohibición de salir del país sin la autorización de este Juzgado, las cuales son las mas ponderada para garantizar las resultas del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la república de Colombia, de fecha de nacimiento 28/08/1974, de 38 años de edad, indocumentado, de oficio obrero, soltero, hijo de Ramón del Carmen Mora y de Ana Isabel Carrascal, y residenciado en el barrio El Paseo, calle Principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por aparecer incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y La prohibición de salida del Estado Zulia, sin autorización previa de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento incoada por el representante de la Defensa Privada, sobre la base de los argumentos expuestos ut supra y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de sobreseimientito de la presente causa penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 679-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos, con el Nº 2854-2011. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las horas 11:50 de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez Tercero de Control,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
REPRESENTANTE FISCAL Nº. XVI,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA,
EL IMPUTADO,
RAMON EMIRO MORA CARRASCAL,
LA DEFENSA PRIVADA,
Abg. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.854-2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL