REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 15 de agosto de 2011
201° y 152°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Asunto Penal N° C03-24.568-2011.
24-F16-1883-2011
DECISIÓN N° 0675–2011.-
En el día de hoy, lunes quince (15) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las Doce horas y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), constituido el Tribunal y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control EL IMPUTADO JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, quien impuesto del motivo de su detención, manifestó“ Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público N° 6 de guardia, estando la Dra. PATRICIA ESPINOZA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De seguidas expone la fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, el cual fue aprehendido en fecha 13 de Agosto de 2011, siendo las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Departamento catatumbo (POLICAT), Coordinación de Investigaciones Policiales, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, y posteriormente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JORGE ELIECER FERNANDEZ, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando el primero: Mi nombre es: JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica, Departamento Córdova, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 12/10/1987, titular de la cédula de identidad N° E- 1.063.144.188, soltero, de oficio obrero, hijo de Jorge Beltrán y de Nancy Hernández, y residenciado en la Avenida Bolívar, al lado de la Antena, casa sin numero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, el cual expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, Abg. PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, a su derecho constitucional de ser juzgados en libertad, solicita la defensa se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que mi representado me ha manifestado que no posee recurso económicos para presentar dos personas como fiadoras para ser merecer de la Medida Cautelar impuesta por el Ministerio Público, por tal motivo solicito ciudadano Juez, acuerde a mi defendido una medida cautelar de inmediato cumplimiento, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo””. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARXCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JORGE ELIECER FERNANDEZ, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER FERNANDEZ. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado la inmediata libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, como lo son: 1.- Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1883-2011, Acta de denuncia interpuesta al ciudadano ELIECER FERNANDEZ, de fecha 13/08/2011, inserta al folio 04 y su vuelto, 2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE SANCHEZ VALERO, de fecha 13-08-2011 inserta al folio 05 y su vuelto 3.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 06 y su vuelto 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 13/08/2011, inserta al folio 07. 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 13/08/2011, inserta al folio 08. 6.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 09. 7.- Actas de Derechos del Imputado, folio11 y su vuelto. Por lo que fue aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, por todo ello surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como APODERAMIENTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JORGE ELIECER FERNANDEZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, es de nacionalidad colombiana, no tiene determinado su domicilio y asiento de la familia en este país, así mismo, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta este juez profesional estima suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que el justiciable tiene su responsabilidad comprometida en esos hechos y es esta medida la que garantiza su asistencia a los actos propios del proceso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica, Departamento Córdova, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 12/10/1987, titular de la cédula de identidad N° E- 1.063.144.188, soltero, de oficio obrero, hijo de Jorge Beltrán y de Nancy Hernández, y residenciado en la Avenida Bolívar, al lado de la Antena, casa sin numero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JORGE ELIECER FERNANDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano JORGE LUIS BELTRAN POLANCO, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la Una y Treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (01:40 a.m.). Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI (A),
Abg. ISRAEL ENRUIQUE VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
JORGE LUIS BELTRAN POLANCO,
LA DEFENSA PUBLICA N° 06,
Abg. PATRICIA ESPINOZA,
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, SE ASENTÓ LA PRESNTE DECISIÓN BAJO EL NUMERO 675-2011, y se oficio bajo el N° 2.845–2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY