REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°

C03-24.558-2011
24-F16-1874-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0637 – 2011.

En el día de hoy, viernes doce (12) de Agosto de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), constituido el Tribunal en su sede natural, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano SIXTO JOSE HERRERA DIAZ. En este estado fue conducido a presencia de la Jueza de Control, el imputado SIXTO JOSE HERRERA DIAZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano SIXTO JOSE HERRERA DIAZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIXTO JOSE HERRERA DIAZ, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 10 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS MOLINA OTERO, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba desayunando en la avenida 13 del sector 20 de mayo, y estacionó el camión que el conduce frente a la venta de pasteles La Catira, cuando ve que pasa un muchacho en una bicicleta y se regresa, que en ese momento el muchacho toma un cable de color negro que se encontraba enrollado sobre la plataforma del camión que el conduce, por lo que el salió persiguiendo al ciudadano que se había llevado el cable, al pasar por frente de la Iglesia Santa Bárbara, tira el cable y sale el solo en la bicicleta; en ese momento pasaba una camioneta de la guardia y lo persiguieron, logrando atraparlo, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER URDANETA ARAUJO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, manifestó ser y llamarse: SIXTO JOSE HERRERA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-10-1990, identificación VUJVUNPA, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicky Díaz y de Ender Herrera, residenciado en el Barrio Obrero, calle 19, casa S/N, entrando por la calle que está detrás del abasto Mary, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. En este estado toma la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano SIXTO JOSE HERRERA DIAZ, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 04-08-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado; 2.- Copia de reproducción fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JAVIER URDANETA ARAUJO y HECTOR LUIS MOLINA OTERO. 3.- Acta De denuncia verbal interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS MOLINA OTERO. 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano RICARDO JAVIER URDANETA ARAUJO. 5.- Copia de reproducción fotostática de factura de la firma comercial OXIGASES VIGIA, C.A., a nombre GRASAS EL PUERTO, S.A. 6.- Montajes Fotográficos. 6.- Copia de reproducción fotostática de cédula de identidad del ciudadano SIXTO JOSE HERRERA DIAZ. 7.- Acta de aseguramiento de material y objeto retenido. 8.- Acta de notificación de derechos de imputado. 9.- Cadenas de Custodia. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER URDANETA ARAUJO, con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público, se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el numeral 3 relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) días. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SIXTO JOSE HERRERA DIAZ, antes identificado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER URDANETA ARAUJO, consistentes en: La presentación periódica por ante este despacho cada quince (15) días. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0637 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:40 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

Representante Fiscal actuando en colaboración con la Fiscalía XVI,


Abg. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO,


SIXTO JOSE HERRERA DIAZ

LA DEFENSORA PÚBLICA


Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO


LA SECRETARIA,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.790 – 2011.

LA SECRETARIA,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly