REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2011
201° y 152º

RESOLUCION N° 638-2.011. C03-23.711-2011
24-F16-0811-2011

Vista la solicitud efectuada en la audiencia preliminar por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde requiere a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL LUIS MORA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUESA ISABEL MORA RETAMOSA, por cuanto del análisis a la solicitud fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente investigación en fecha de 05-04-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARQUESA ISABEL MORA RETAMOSA, donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:”…yo vengo a denunciar a su sobrino porque la insultó y le dijo palabras obscenas en su contra...”.
Este Tribunal, al respecto, considera esta Instancia Judicial, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a lo expuesto y atendiendo este Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, estar comprobadas las circunstancias indicadas, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANGEL LUIS MORA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUESA ISABEL MORA RETAMOSA. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. LIEXCER DIAZ CUBA

La Secretaria

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N°. 0638 - 11, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.
La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly