REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2011
201° y 152º

AUTO MOTIVADO QUE ACUERDA ALLANAMIENTO DE MORADA

DECISIÓN N° 0634 - 2011

Visto el escrito que antecede, presentado por la ABOG. IRAIDA RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual SOLICITA a este Tribunal en funciones de Control, ORDEN DE ALLANAMIENTO para que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” ingresen al inmueble que más adelante se especifica, ya que en ese lugar reside el ciudadano ISNEIRO RODRIGUEZ, quien es solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, así como incautar armas de fuego, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.
De las actuaciones que se presentan, se evidencia que en fecha 09-08-2011, se realizaron labores de investigación por parte de los funcionarios descritos ut supra, en virtud de la entrevista rendida por la ciudadana NEIDA COROMOTO CHOURIO, quien manifestó que continúan las amenazas hacia su persona, por parte del ciudadano ISNEIRO RODRIGUEZ.
Por lo arrojado en dicha labores de inteligencia e investigación, el Ministerio Publico solicitó la Orden respectiva, para continuar con el procedimiento legal destinado a ubicar al ciudadano ISNEIRO RODRIGUEZ, y posibles armas de fuego.
Reza el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, considera pertinente este Juzgador proveer conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de sea practicada en el inmueble ubicado en el sector La Guaira, calle principal, sin asfaltar, diagonal a la Cruz de la Misión, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, dicho vivienda se encuentra construida con paredes de bloques, frisada únicamente por la parte del frente, y revestida de color rosado claro, en ambos lados de las paredes no se encuentra frisada, no cuenta con cerca de protección, mirándola de frente del lado izquierdo está el colegio La Guaira y del lado derecho un amplío terreno con la presencia de vegetación herbácea, techo de zinc galvanizado, la puerta principal es de metal y color de fondo anticorrosivo rojo, en la parte del frente se observan dos árboles, uno de sombra y uno del rubro almendrón, residencia en la cual habita el ciudadano de nombre ISNEIRO RODRIGUEZ, quien es solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 20 “Sucre”, quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas, cuidando el trato hacia las personas que habiten en el inmueble, estableciéndose un plazo de siete (07) días continuos contados a partir de esa fecha para la practica del procedimiento, bajo sanción de caducidad de la orden. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de sea practicada en el inmueble ubicado en el sector La Guaira, calle principal, sin asfaltar, diagonal a la Cruz de la Misión, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, dicho vivienda se encuentra construida con paredes de bloques, frisada únicamente por la parte del frente, y revestida de color rosado claro, en ambos lados de las paredes no se encuentra frisada, no cuenta con cerca de protección, mirándola de frente del lado izquierdo está el colegio La Guaira y del lado derecho un amplío terreno con la presencia de vegetación herbácea, techo de zinc galvanizado, la puerta principal es de metal y color de fondo anticorrosivo rojo, en la parte del frente se observan dos árboles, uno de sombra y uno del rubro almendrón, residencia en la cual habita el ciudadano de nombre ISNEIRO RODRIGUEZ, quien es solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, para ser efectuada por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 20 “Sucre”, todo ello a objeto de ubicar al ciudadano ISNEIRO RODRIGUEZ, quien se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, así como recabar armas de fuego, los cuales podrán ser incautados por partes de los funcionarios actuantes bajo la dirección del Ministerio Publico, que ayuden al esclarecimiento de los hechos investigados ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que interesan a la investigación y puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos acordando remitir estas actuaciones al Ministerio Publico. Regístrese y publíquese la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0634 - 2011, y se ofició bajo los Nos. 2.775 y 2.776 - 2011.

LA SECRETARIA,


ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


CAUSA C03-24.556-2011
LADC/carolina