REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° C03-24.553-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1868-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0633 - 2011.

Juez Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
Secretaria. Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal. Abg. DANYCE CEPEDA, Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público.
Imputado: ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO.
Defensa Pública N° 04 (s): Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Víctima: MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA.

Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en su condición de Juez, y la ciudadana Wendy Marina Hernández Carly, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “En vista de que no cuento con recursos económicos para nombrar un defensor privado, solicito al Juez me designe un Defensor Público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la ciudadana Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien se encuentra de Guardia, expuso: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA, quien entre otras cosas manifestó, que salió en la bicicleta para la carnicería a comprar carne y cuando iba pasando por la esquina estaba ROBINSON esperándola y agarró la bicicleta por la parrilla y le dijo que se quedara quieta porque sino le metía una puñalada, repitiéndose esa acción en varias oportunidades, luego hubo un momento en que soltó la bicicleta y ella se escapó para la carnicería; en momentos que la adolescente MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA, se encontraba ya en la carnicería llegó nuevamente el ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, y de repente sacó una navaja y le dijo que le entregara el celular y la apuntaba hacia su cuerpo amenazándola con matarla sino le entregaba el celular y bajo amenaza de muerte le volvía a decir que le diera el celular, respondiéndole esta que no le iba a dar; en ese instante usando su fuerza superior le sacó el celular del bolsillo trasero del pantalón y se fue caminando y la seguía amenazando de muerte a ella y a su familia. A la postre, la adolescente se dirigió al Cuerpo de Policía a colocar la correspondiente denuncia. Siendo aprehendido el hoy imputado, ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En base a los hechos antes narrados, esta representación Fiscal precalifica e imputa al ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 02-11-1973 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.042, soltero, obrero, hijo de Esther Camargo y de Alcibíades Espinoza y residenciado en el Barrio Bolívar, calle N° 03, casa S/N, frente al policía YENDRI MORALES, Pueblo Nuevo – El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7438398, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de defensora pública cuarta (S), quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta defensa sostiene la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendida medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de inmediato cumplimiento, como es la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, o cualesquiera otra medida cautelar sustitutiva al privación de libertad de inmediato cumplimiento que a bien considere otorgar el tribunal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como principio fundamental, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA, quien entre otras cosas manifestó, que salió en la bicicleta para la carnicería a comprar carne y cuando iba pasando por la esquina estaba ROBINSON esperándola y agarró la bicicleta por la parrilla y le dijo que se quedara quieta porque sino le metía una puñalada, repitiéndose esa acción en varias oportunidades, luego hubo un momento en que soltó la bicicleta y ella se escapó para la carnicería; en momentos que la adolescente MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA, se encontraba ya en la carnicería llegó nuevamente el ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, y de repente sacó una navaja y le dijo que le entregara el celular y la apuntaba hacia su cuerpo amenazándola con matarla sino le entregaba el celular y bajo amenaza de muerte le volvía a decir que le diera el celular, respondiéndole esta que no le iba a dar; en ese instante usando su fuerza superior le sacó el celular del bolsillo trasero del pantalón y se fue caminando y la seguía amenazando de muerte a ella y a su familia. A la postre, la adolescente se dirigió al Cuerpo de Policía a colocar la correspondiente denuncia. Siendo aprehendido el hoy imputado, ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en las actas documentales que conforman la presente causa: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 09 de agosto de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO. 2.- Acta de denuncia interpuesta por la adolescente MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA, víctima en la presente causa. 3.- Actas de Inspección Técnicas de sitios. 4.- Acta de Derechos de imputados. 5.- Recolección de evidencias. 6.- Experticia de reconocimiento practicada a un teléfono celular. 7.- Registro de cadena de custodia. De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión del ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se evidencia el hecho delictivo, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó al ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA, y en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, solicitó a favor de su defendido bajo sus alegatos la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento y que garantice las resultas del proceso, y que la misma sea procesada en estado de libertad. Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, es autor o partícipe del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, existiendo además grave sospecha de que el imputado antes mencionado, puede influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica calificada provisionalmente, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana o se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, el dicho del testigo presencial y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la Defensa Pública de la nombrada imputada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 02-11-1973 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.042, soltero, obrero, hijo de Esther Camargo y de Alcibíades Espinoza y residenciado en el Barrio Bolívar, calle N° 03, casa S/N, frente al policía YENDRI MORALES, Pueblo Nuevo – El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7438398, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA CORREA ALDANA; quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. TERCERO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0633-2011, y se ofició bajo el N° 2.769 - 2011.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

EL IMPUTADO,


ROBINSON NAGID HIDALGO CAMARGO


LA DEFENSA PÚBLICA N° 4 (S),


ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA



LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY