REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2011
201° y 152º
C03-23.373-2011
24-F16-0137-2011
Decisión: N° 0631-2011.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA QUE SE CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves once (11) de Agosto de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada Wendy Marina Hernández Carly, en relación a la causa penal N° C01.23.373-2011, seguida contra los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL ALDANA BENITEZ. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ha comparecido el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos, ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, previo traslado de la sala de espera, asistido por la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario y el ciudadano DOUGLAS MANUEL ALDANA BENITEZ, en su condición de víctima. Es todo”. Acto continuo el Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, el Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Junio de 2011, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL ALDANA BENITEZ. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto considera el Ministerio Publico que las causas que lo motivaron no han variado, solicito sean admitidos en todos y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración en esta audiencia, quedando identificados de la manera siguiente: FRANCISCO MIGUEL SUAREZ de nacionalidad venezolana por naturalización, fecha de nacimiento 19-04-1974, titular de la cédula de identidad N° 23.239.085, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, hijo de Benicia Silva y de Juan Suárez, residenciado en el parcelamiento Santa Clara, vía a Bobures, parcela de Los Guajiros en la alcabala, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0271-4326586; y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucanizón, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 21.265.534, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, hijo de Estrella Sánchez y de Leonardo Arteaga, residenciado en el parcelamiento Santa Clara, vía a Bobures, parcela de Los Guajiros en la alcabala, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada LEYDIS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “En este acto la defensa técnica ratifica el escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de ser desestimados los planteamientos y solicitudes realizados, es este acto, la defensa Pública para el caso de ser admitida la acusación fiscal por parte del Juzgado, y previa manifestación de voluntad de la defendida si así lo hiciere, propone la defensa se acuerde la suspensión condicional del proceso conforme lo disponen los artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito ciudadano Juez se le extienda el lapso de presentaciones d mis defendidos de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control, Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2011, contra los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el justiciable de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- única, ofrecida en el escrito acusatorio. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- las señaladas bajo los numerales del 01 al 05, inclusive. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- las marcadas con los numerales del 01 al 03, inclusive, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. ASÍ SE DECLARA. Respecto del numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones. En cuanto al numeral 5, considerando que las bases que sirvieron para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad que soporta el justiciable de autos no han variado, acuerda mantenerla. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control, procede a instruir a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, pido disculpas por lo que hice y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de igual modo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Esta representación fiscal como parte de buena fe en el proceso, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, pero quiero que los imputados no le vuelva a buscar problemas a la víctima, es todo”. Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano DOUGLAS MANUEL ALDANA BENITEZ, quien se encuentra en la sala de este Despacho, identificándose de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.550.262, y residenciado en el edificio Super Oferta, parte alta, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio a los ciudadanos, pero quiero que ellos no se metan mas conmigo, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la victima no han hecho objeción a la reparación ofrecida por la Imputada, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce y el cual fue aportado ante este Tribunal. 2.) Prohibición de acercarse a la hoy víctima, ciudadano DOUGLAS MANUEL ALDANA BENITEZ. 3.- Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta ciudad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Respecto de la solicitud propuesta por la defensa atinente a la ampliación del lapso de presentaciones; este Tribunal, constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, y del contros de presentaciones automatizado que los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, has venido dando cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso y la magnitud del daño causado. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición realizada por el encausado, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, relacionada con las presentaciones periódicas; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL SUAREZ y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL ALDANA BENITEZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados justiciables, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 2 y 7. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Diríjase comunicación al Director del Hospital de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. CUARTO: se REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que fueran dictadas en su oportunidad, a los hoy imputados y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la decisión bajo el Nº 0631 - 2011, y se ofició bajo los Nos. 2.764 y 2.765 - 2011.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS,
FRANCISCO MIGUEL SUAREZ Y LEONARDO ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ,
LA VÍCTIMA
DOUGLAS MANUEL ALDANA BENITEZ
LA ABOGADA DEFENSORA 2
Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. Wendy Marina Hernández Carly
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