REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de agosto de 2011
201° y 152º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 602 - 2011. Causa Penal C03-23236-2011
Causa Fiscal F16-0376-2011
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, constante de un (01) folio útil, y su anexo, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-23.236-2011, mediante el cual expone:
Que en fecha 11 de febrero de 2011, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano, acordando el Tribunal la imposición de medida cautelar como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal.
Que su representado ha venido dando cabal cumplimiento a la Medida cautelar que le fue impuesta y han transcurrido cinco (05) meses y quince (15) días aproximadamente, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendida. Siendo el caso que su defendida le ha manifestado que se le hace un tanto dificultoso cumplir con las obligaciones, por lo que considera la defensa oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de las presentaciones periódicas de la defendida por ante el tribunal, de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 11 de febrero de 2011, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delitos, a la ciudadana LESIONES EN RIÑA, a quien se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Juzgado, y la prohibición de acercarse a la victima y viceversa, así como a cualquier miembro de su grupo familiar, dictadas a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.-
A la par, se constata del registro de presentaciones que la referida ciudadana ha venido dando fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido desde que se estableció la misma (más de 05 meses), sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a este juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho, abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (S). REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, a la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1990, titular de la cédula de identidad N| 19.934.299, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nancy Muñoz y de Alfredo Castillo, residenciada en el sector El castillo, vía principal a mano derecha, última casa, bajando por el cementerio, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7745088, relacionada con el asunto penal N° C03-23.236-2011, instruida por la presunta comisión del tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 422 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 602 - 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio N° 2.640 - 2011.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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