REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2.011
201° y 152°
C02-23.451-11
24-F21-162-11.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


En el día de hoy, 04 de agosto de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez titular de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Secretaria de este Despacho, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-23451-2011, seguida contra el ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han asistido el ciudadano GUSTAVOS BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MENDOZA VALBUENA, es todo”. Acto seguido la Instancia Judicial hace la siguiente exposición: “Constituido como ha sido el Tribunal, y presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se procede a dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente el Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 01 de Junio de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, que gozan actualmente los imputados de autos, es Todo”. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, de nacionalidad colombiana, natural de Cañas Gotas Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-71.021.011, de 48 años de edad, divorciado, comerciante, residenciado en la Comunidad 13 de Abril, calle 9, casa 2-94, en el Abasto Paisa, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Acto seguido el Juez procedió a darle la palabra al Abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MENDOZA VALBUENA, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de sus representados, quien expuso: “ Al momento de realizar e allanamiento mi defendido no se encontraba en el referido local, si no que el fue llamado por las personas que se encuentran allí, a su residencia la cual queda al lado del ocal, para informarle que unos funcionarios lo requerían, cuando se presenta los funcionarios le indican la naturaleza del acto y proceden a realizar el mismo, en efecto en el baño del local se encontró el arma de fuego, pero como ya lo había relatado mi defendido no se encontraba en el local, por lo tanto existen una imposibilidad física de que el mismo haya ocultado dicha arma de fuego, por cuanto el local y la casa donde s e encontraba no tienen comunicación y el no se encontraba en el local, aunado a ello, el local, es un lugar de acceso público y el baño donde se encontró el arma también lo es, ello se evidencia en el acta de inspección técnica que corre inserta bajo el folio 07 de las actuaciones. Igualmente allí se encontraban varias personas las cuales no fueros requisadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. También en la declaración del testigo JORGE SANCHEZ, el cual manifiesta conocer a mi defendido desde hace más de 6 meses, tiempo en el cual nunca lo ha visto con un arma de fuego y por el contrario lo conoce como una persona, seria, honesta y trabajadora. Ciudadano Juez, si bien es cierto que mi defendido es de nacionalidad colombiana, tiene un fuerte arraigo en el País, ya que vive acá desde el año 1998, laborando en el campo y en los últimos años dedicándose a una actividad comercial, es miembro fundador de la comunidad 13 de Abril, se ha sometido al proceso en todo momento se estuvo presentando todos los días como lo requirió el Tribunal en una primera oportunidad y cuando no se logró notificar fue debido a que el Alguacil no logró ubicar la dirección exacta por cuanto las calle de la comunidad no tiene la debida señalización, por todo lo antes expuestos considera la defensa que el hecho denunciado no puede atribuírsele al hoy imputado y por lo tanto no hay bases para solicitar su enjuiciamiento por ello solicitamos muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en caso de que este juzgado decida decretar la apertura a juicio en contra de mi defendido aun y cuando esta defensa a demostrado que el delito denunciado no fue cometido por mi patrocinado y no existen bases para someterlo a un juicio oral y público nos acogemos al principio de la unidad de la prueba e igualmente solicito le sea reestablecida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le fue impuesta a mi representado en fecha 08 de marzo de 2011, específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le solicito le sea extendido el lapso de presentación que le fue otorgado en su oportunidad legal, de treinta días (30) a cada sesenta (60) días por cuanto se tiene que trasladar de la población de Caja Seca hasta esta localidad, e interrumpiendo sus labores de trabajo, de igual forma solicito copia simple de la presente audiencia preliminar, es justicia que espera esta defensa en esta respetuosa sala de este tribunal. Es todo. Seguidamente el Juez Segundo de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Auxiliar Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 01 de Junio de 2011, donde acusó formalmente al ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 06/03/11, aproximadamente a las 7:00 horas de la conche cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, se dirigieron hasta la Bodega El Paisa, ubicada en el sector Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de haber emanado el Tribunal Primero de Control orden de allanamiento, en el cual una vez ingresado en dicho local lograron ubicar en el área del baño un arma de fuego, calibre 38 mm, color plateada, sin marca visible, y al preguntar los funcionarios a dicho ciudadano sobre la permisología de dicha arma quien a su vez manifestó no poseerlo, razón por la cual se procedió a aprehender al ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que conllevan a este Juzgador a presumir la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por la representante de la vindicta pública en su escrito acusatorio por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante de la Vindicta Pública, como por la Defensa Técnica, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a los imputados de autos, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción ay apremio, cada uno por separado, expuso: “Me voy a juicio”.- Seguidamente el Juez de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, no ha hecho uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del procedimiento por Admisión de los Hechos, y por cuanto este Tribunal ha admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público. Se desestima la solicitud planteada por la Defensa Técnica en este acto, ya que considera que el hecho denunciado no puede atribuírsele al hoy imputado y por lo tanto no hay bases para solicitar su enjuiciamiento por ello solicita muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita el cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera manifiesta que en el caso de que este juzgador decida decretar la apertura a juicio en contra de su defendido aun y cuando la defensa ha demostrado que el delito denunciado no fue cometido por su patrocinado y que no existen bases para someterlo a un juicio oral y público. Asimismo, manifiesta acogerse al principio de la unidad de la prueba e igualmente solicita le sea reestablecida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le fue impuesta al ciudadano ut supra, en fecha 08 de marzo de 2011, específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la postre, solicita le sea extendido el lapso de presentación que le fue otorgado en su oportunidad legal, de treinta días (30) a cada sesenta (60) días, por cuanto se tiene que trasladar de la población de Caja Seca hasta esta localidad, e interrumpiendo sus labores de trabajo,---------
no se admita el escrito acusatorio, por cuanto su solicitud de pronunciamiento en torno al Sobreseimiento exige de este juzgador tocar al fondo del asunto planteado en esta causa, específicamente respecto del elemento técnico del cuerpo del delito, es decir, que el elemento material recayó o no la acción delictiva no es el mismo planteado en la acusación Fiscal y ello no le esta dado al juzgador de esta fase, ya que necesariamente tal circunstancia debe demostrase con la puesta en practica de los elementos de convicción en la audiencia del Juicio Oral y Público, conversión corpórea y conceptual que solo se logra al momento de evacuar las pruebas y ello conlleva al juez de la causa a la convicción plena respecto de la cual solicita pronunciamiento la defensa, y en aquel estado(audiencia de Juicio), decidiré el Juez al respecto. Se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el hoy imputado, por cuanto la misma es necesaria para garantizar las resultas del proceso, aunado a que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta en la causa seguida al ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, de nacionalidad colombiana, natural de Cañas Gotas Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-71.021.011, de 48 años de edad, divorciado, comerciante, residenciado en la Comunidad 13 de Abril, calle 9, casa 2-94, en el Abasto Paisa, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 330 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos. Considerando adherida a las partes a dichas pruebas todo ello en virtud del principio de Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se desestima la solicitud planteada por la Defensa Técnica en este acto, como lo es la solicitud de pronunciamiento en torno al Sobreseimiento exige de este juzgador tocar al fondo del asunto planteado en esta causa, específicamente respecto del elemento técnico del cuerpo del delito, es decir, que el elemento material recayó o no la acción delictiva no es el mismo planteado en la acusación Fiscal y ello no le esta dado al juzgador de esta fase, ya que necesariamente tal circunstancia debe demostrase con la puesta en practica de los elementos de convicción en la audiencia del Juicio Oral y Público, conversión corpórea y conceptual que solo se logra al momento de evacuar las pruebas y ello conlleva al juez de la causa a la convicción plena respecto de la cual solicita pronunciamiento la defensa, y en aquel estado(audiencia de Juicio), decidiré el Juez al respecto.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación por ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salir del país, negando de esta manera la extensión de la misma.
QUINTO: De acuerdo a lo consagrado en los artículos 330 numeral 2 y 331 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once horas de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. NEURO VILLALOBOS


EL FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO ALFONSO BUSTOS
EL IMPUTADO

LEONARDO DE JESUS LOAIZA GARCES

EL DEFENSOR PRIVADO

EDWIN MENDOZA VALBUENA,




LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.