REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2.011
201° y 152º
Causa Penal N° C02-24.458-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-1768-2.011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0731- 2011.
En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por el ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policia Municipal del Municipio Colón del estado Zulia; el día 31/07/11, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, momentos en que se encontraban realizando labores de servicio por la avenida 5, cuando visualizaron cerca del establecimiento comercial “MARPOLLO” un ciudadano agrediendo a otro, quedando identificado como ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de denuncia común, actas de entrevistas, informe medico provisional y Acta de derechos del imputado. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor MANUEL ALDAIR ALVARADO TORRES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.011.051, fecha de nacimiento 09/09/1976, soltero, obrero, hijo de Yadis Montes y Manuel Atencio, residenciado en la avenida 5, casa 9-106, al lado de MARPOLLO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 05, quien actúa en defensa del ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor identidad omitida, en esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Colón del estado Zulia; el día 31/07/11, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, momentos en que se encontraban realizando labores de servicio por la avenida 5, cuando visualizaron cerca del establecimiento comercial “MARPOLLO” un ciudadano agrediendo a otro, quedando identificado como ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial, 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, 3.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana PIEDAD TORRES, 4.- Informe médico provisional practicado a la victima, y 5.- Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: JOSE ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor MANUEL ALDAIR ALVARADO TORRES, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en que las mismas deben presentarse ante este Tribunal, cada TREINTA (30) días , por ante la sede de este despacho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, antes identificado por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES, titular de la cédula de identidad N° 13.011.051, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días . En consecuencia se declara con lugar la solicitud esgrimida por la defensa.
CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 4:50 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0731-11, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.780-2011. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. NEURO VILLALOBOS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDUARDO MAVAREZ
EL IMPUTADO
ELEWIS DAVID ATENCIO MONTES
LA DEFENSA PUBLICA 6,
ABG. PATRICIA ESPINOZA
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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