REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2011
201° y 152º
Decisión 0730-11 C02-24.457-2011
24-F16-1770-2011
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, 01 de agosto de 2011, siendo las tres horas de la tarde, presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. EDUARDO MAVAREZ, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA OMAR PARRA MONCADA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de sus Abogados Defensores Técnicos LEONARDO MASABET y NIEXER ROMERO, Defensores Privados. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado EDUARDO MAVAREZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA OMAR PARRA MONCADA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON; el día 01/08/11, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, momentos en que se encontraban realizando labores de servicio por la población carretera Santa Bárbara-El Vigía, específicamente a la altura de la Hacienda Cruz de Hierro, observaron estacionado a orillas de la carretera un vehículo de color blanco, marca ford, modelo fiesta y arregostados al mismo se encontraban 3 sujetos ingiriendo licor, a los que le indicaron se retiraran de la via, haciendo los mimos caso omiso, vociferando ofensas e improperios a dicha comisión. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de derechos del imputado. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.691.297, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aimara Atencio y Evelio Marquez, residenciado en el sector la Plaza, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1988, soltero, estudiante, hijo de Norca Carruyo y Over Romero, residenciado en la Finca El Carrullal, sector Bancada de Limones, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1988, soltero, comerciante, hijo de Zulma Mejia y Armando Chacin, residenciado en el km 32, Hacienda Cruz de Hierro, carretera, Santa Bárbara- El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado LEONARDO MASABET, Defensor Privado quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mis defendidos en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mis defendidos sus derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256.3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ en su carácter de Fiscal XVI (a) del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento para sus defendidos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 01/08/11 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON; Estación Policial Catatumbo, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, momentos en que se encontraban realizando labores de servicio por la población carretera Santa Bárbara-El Vigía, específicamente a la altura de la Hacienda Cruz de Hierro, observaron estacionado a orillas de la carretera un vehículo de color blanco, marca ford, modelo fiesta y arregostados al mismo se encontraban 3 sujetos ingiriendo licor, a los que le indicaron se retiraran de la via, haciendo los mimos caso omiso, vociferando ofensas e improperios a dicha comisión, razón por la cual fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA; por lo que una vez estudiadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presumen que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de agosto de 2011, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA, plenamente identificados en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA OMAR PARRA MONCADA EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA OMAR PARRA MONCADA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA OMAR PARRA MONCADA EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO, OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO y ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA OMAR PARRA MONCADA, quienes se comprometen en este misma acta con las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 4:00 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0730-2011 y se ofició bajo Nº 2.779-2011.-
El Juez de Control,


Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Eduardo Mavarez,
Los imputados,


EVER ENRIQUE MARQUEZ ATENCIO OVER ORLANDO ROMERO CARRUYO



ALMIRCAR JOSE CHACIN MEJIA
Los Abogados Defensores,



Abg. LEONARDO LUIS MASABET NIEXER ROMERO


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ