REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 10 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020477
CAUSA : 10C-13581-11



RESOLUCION No 10C-946-11

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Agosto de 2011 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el Nº VP02-P-2011-020477.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fueron aprehendidas las imputadas de autos en fecha en fecha 07-08-2011 siendo las 12:42 HORAS de la MADRUGADA, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, donde nos informo la superioridad que en la urbanización la Portuaria, se había presentado una riña, acercándonos hasta el sitio, donde la ciudadana ELAINE GIL, manifestó que una ciudadana se presentaron a su residencia diciendo groserías y lanzadole objetos contundentes a la misma, posteriormente la misma señalo a pocos metros del lugar a varias personas responsable del hecho ocurrido, procediendo los funcionarios policiales a entrevistarse con las mismas, las cuales al observarlas las mismas se encontraban bajo los efectos del alcohol, y arremetieron contra la comisión policial con palabras y obscenas y golpes de puños, procediendo los funcionarios actuantes a solicitar apoyo y practicar al aprehensión de las mismas, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas JHOANNY GONZALEZ CARRASQUERO, JOHANA CARVAJAL CARRSQUERO Y JOHENISE DEL CARMEN CARVAJAL CARRASQUERO, se encuentran incursas en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 Y 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 Y 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios que se encontraban realizando patrullaje de seguridad, en la urbanización la Portuaria. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal señalado, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 Y 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Dècimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas imputadas JHOANNY GONZALEZ CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, 25-05-93, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 24323922, hija de Raiza, con domicilio Urb la Portuaria, Primera Calle, casa No 11-26, San Francisco- estado Zulia. 2- JOHANA CARVAJAL CARRSQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, 07-04-80, de estado civil casada, de profesión u oficio Auxilia del Pre Escolar, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.414, hija de Raiza Carraquero y Edgar Carvajal, con domicilio con domicilio Urb la Portuaria, Primera Calle, casa No 11-26, San Francisco- estado Zulia. 3- JOHENISE DEL CARMEN CARVAJAL CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, 147-07-83, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.419, hija de RAIZA CARRSQUERO Y EDGAE CARVAJAL, con domicilio con domicilio Urb la Portuaria, Primera Calle, casa No 11-26, San Francisco- estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO Y RESIENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en los artículos 218 Y 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin autorización del tribunal; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio a la Policía de San Francisco, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 946-11 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO