REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000175
ASUNTO : VP11-D-2011-000175
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
ASPECTOS GENERALES
En fecha 04/08/2011 se dictó auto mediante el cual se acordó resolver por escrito, dentro del lapso previsto en el artículo 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la petición presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, tendente al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, siendo ésta formulada dentro del escrito acusatorio efectuado por ese despacho, con fundamento en los artículos 650 y 561, literal “d” de dicha Ley, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, exponiendo dentro del contenido de dicho escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…CAPÍTULO IX
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendida conjuntamente con otros sujetos adultos por funcionarios adscritos al Destacamento N.33, Comando Regional N.3, de la Guardia Nacional de Mene Grande por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el mismo presentado ante órgano jurisdiccional, por parte de esta Fiscalía, siéndole imputado el citado Tipo Penal como precalificación jurídica.
Sin embargo, al examinar el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado por los Agentes ARISLEIDA STRUVE y ROGELIO GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Ciudad Ojeda, al instrumento incautado en el presente hecho, y el cual fue descrito por los funcionarios policiales aprehensores como “arma de fuego”, se observa que el mismo no corresponde a un arma de fuego propiamente dicha, de acuerdo a las previsiones que hace el mismo Código Penal en su artículo 273, cuando señala que SOLO se considerarán como armas, todas aquellas que aparezcan señaladas como tal en la Ley especial que regula esta materia, vale decir, la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual en su artículo 2 recoge igualmente la disposición del Código Penal, en cuanto a la taxatividad de lo que se consideran armas, ya que fuera de las mencionadas en esa norma no se reputan como tal, siendo el artículo que las indica el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde no incluye como armas aquellas que son de fabricación rudimentaria o casera, como es el ejemplo del presente caso ya que se trata de un facsímile de arma de fuego, que en relación a su mecanismo nada guarda las características de lo que es realmente, en esta caso, un arma de fuego como tal.
Por tanto, al no considerarse como arma el instrumento incautado en el hecho, no estamos por ende en presencia del tipo penal descrito, ya que la tenencia u ocultamiento de este tipo de objetos, no acarrea Responsabilidad Penal, por tanto sin corpus delicti no hay delito, todo ello en base al Principio de Legalidad, que señala nullum crimen, nulla poena sine legem.
En tal sentido, se transcribe a continuación parte de la conclusión de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada signada con el número 252 de fecha 26/07/2011, suscrita por los Agentes ARISLEIDA STRUVE y ROGELIO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda:
“Un (01) facsimil de arma de fuego con características similar a la de un revolver”.
En base a estas consideraciones solicita el MINISTERIO PÚBLICO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con las atribuciones contenidas en los artículos 650 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no ser típico el porte de un facsimil, de conformidad al ordenamiento jurídico penal venezolano.
La aludida petición se encuentra en los folios 97 y 98, que forman parte del escrito acusatorio cursante a los folios 90 al 99, ambos inclusive, del presente asunto.
En razón de lo anteriormente expuesto, habiendo plasmado en el auto de fecha 04/08/2011 los motivos por los cuales se estimó innecesaria la celebración de audiencia oral para resolver lo pedido, y estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
Con respecto al sobreseimiento definitivo, Vásquez, Magaly (2007) enseña que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Segunda Edición. Caracas, Venezuela).
En palabras de Rivera, M. Rodrigo (2008), el sobreseimiento, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), “es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución”. (Obra: El Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela. 2008).
La aludida institución, se encuentra regulada en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 2° lo siguiente:
Artículo 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por otra parte, el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el sobreseimiento definitivo como uno de los actos conclusivos de la investigación al disponer:
Artículo 561. Fin de la investigación.
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
En tal sentido se observa que ambos supuestos legales fueron invocados en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soportes jurídicos de su pretensión.
Con relación a la citada causal de sobreseimiento, Pérez, Erick (2008), afirma que la misma supone que el hecho imputado es real y está probado, sin embargo, éste no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Grisanti, A. Hernando (2001), se considera que la tipicidad “es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal”. Por lo que, a decir de este autor, un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha cinco (05) de julio de 2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de su aprehensión mediante procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, quedando plenamente identificada la misma como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), celebrándose como consecuencia de ello la audiencia oral para resolver su situación jurídica, imputándole el Ministerio Público la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL (folios 16 al 20); así mismo, se observa que dentro de las actuaciones conformantes del asunto, se encuentra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el número 252, de fecha 26/07/2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda (folio 89 y su vuelto), expresándose en la misma lo siguiente:
“…Los suscritos Funcionarios, Agentes ARISLEIDA STRUVE y ROGELIO GONZÁLEZ, adscritos al Área Técnica Policial de esta Sub-Delegación y designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, según los artículos 237, 238 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal, Penales y Criminalísticas, rendimos bajo fe de juramento el presente informe pericial a los fines legales consiguientes. PERITACIÓN. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrado Oficio número 24-F38-S/N-2011, de fecha 05-07-2011, emanado de esa Representación Fiscal, el cual solicita practicar Experticia de Reconocimiento a: 1.-) Un (1) arma de fuego tipo facsimil del tipo revolver, a objeto de dejar constancia de su uso condición y funcionamiento. EXPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA. TIPO: FACSIMIL ALUSIVO A ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER.- MODELO: NO VISIBLE.- MARCA: NO POSEE.- SERIAL: NO POSEE.- CALIBRE: CAPSULAS FULMINANTES DEL TIPO RECREATIVO.- MATERIAL DE ELAB: METAL.- PAVON: NIQUELADO.- FABRICACIÓN: INDUSTRIAL.- CACHA: Conformadas por dos piezas tipo empuñadura elaborada en material sintético, color negro, la cual se observa en regular estado de uso y conservación respectivamente. SISTEMA DE PERCUSIÓN: no aplica por cuanto semeja un juguete pero se encuentra provisto de su disparador, guardamontes y martillo externo, en funcionamiento.- (Condición: El referido facsimil se encuentra en regular estado de uso y conservación). CONCLUSIÓN. El facsimil suministrado en su estado y uso original, sirve para la recreación personal, esta puede causar lesiones de tipo quemaduras, por efecto de la deflagración de la pólvora, cuyo carácter de gravedad va a depender de la región del cuerpo afectada, y usada como arma u objeto contundente puede causar lesiones de este tipo, donde el carácter de gravedad va a depender de la zona del cuerpo afectada y la fuerza empleada para tal fin.
Nota: La evidencia antes peritada se encuentra en calidad de depósito en el Comando de la Guardia Nacional de Mene Grande, Estado Zulia…”
TERCERO
Ahora bien, dentro del razonamiento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada ante el Tribunal, se señala la inexistencia del cuerpo del delito, al no poder ubicar el objeto incautado y posteriormente peritado, dentro de la clasificación de armas de fuego establecida en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, concluyendo en consecuencia ese despacho, que la conducta de la adolescente de autos no se ajusta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto de acuerdo a la normativa del artículo 273 del mismo Código, sólo pueden ser consideradas como armas las que se enuncien en dicha Ley, determinando que el artículo 9 de aquella, no incluye dentro de la categoría de armas de fuego, las de fabricación casera o rudimentaria, por lo que, en opinión de ese despacho resulta procedente su petición para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En atención a lo expuesto, este Tribunal determina que aún cuando el Ministerio Público inició una investigación derivada de la detención de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en compañía de otras personas adultas, y en base a ello le imputó a dicha adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el hecho que motivó tal imputación no puede subsumirse en el supuesto establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, contentivo del referido delito, ni en otra conducta considerada como delictiva por el ordenamiento jurídico penal venezolano, evidenciándose de las actas que la incautación de un objeto con similares características a las de un arma de fuego, no configura la existencia del hecho punible, al no ser dicho objeto un “arma de fuego” de las clasificadas como tal en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, razón por la cual, no se está en presencia del hecho punible referido en el mencionado artículo, siendo ésta una circunstancia absolutamente indispensable para el ejercicio de la acción penal, por lo que, en opinión de quien juzga, se verifica en el caso de autos, el primer supuesto referido en el artículo 318, ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como causal para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, a saber, la atipicidad del hecho imputado, y en consecuencia, resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se observa que la adolescente de autos se encuentra actualmente sometida a la medida cautelar de privación de libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, con base en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permaneciendo interna en la Casa de Formación Integral La Guajira; evidenciándose igualmente, que aún cuando el Ministerio Público requirió el decreto de Sobreseimiento Definitivo en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, formalizó acusación en contra de dicha adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, habiendo convocado este Juzgado a los actos de sorteo para la selección de escabinos y depuración judicial de escabinos para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, a los fines de la posterior celebración del correspondiente juicio oral; razón por la cual, no es posible decretar la cesación de la medida de coerción impuesta, debiendo mantenerse vigente la misma en atención a lo indicado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; III.- Se ORDENA librar boleta de notificación dirigida a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), e igualmente, librar boleta de notificación dirigida a sus representantes legales, participándoles lo decidido, a los fines de Ley; IV.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Segunda, para su debido conocimiento, a los fines de Ley; y V.- Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la celebración del correspondiente juicio oral respecto al delito motivo de acusación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 006-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ