REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000331
ASUNTO : VP11-D-2008-000331


JUEZA: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de dicha Ley, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.700.578, domiciliado en la avenida 44, entre O y P, casa N.06, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, y LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto se observa que en fecha 04/08/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta en virtud de ser la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y privado relacionado con los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de dicha Ley, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACHO GUERRERO y de LA COLECTIVIDAD, dejándose constancia en dicha acta de la comparecencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA y de la inasistencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como también de lo informado por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Simón Bolívar, con respecto a la no ubicación del aludido joven en su domicilio, en virtud de haber sido comisionado dicho organismo para su traslado hasta la sede del Juzgado, según se evidencia en los folios 287 al 290, ambos inclusive, de la presente causa (Pieza II).

En tal sentido, la revisión efectuada permite constatar lo siguiente:

Que en fecha 20/05/2011, obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acordó constituir en forma unipersonal el Tribunal, para la realización del juicio oral y privado en el presente asunto, tomando en cuenta la imposibilidad para su constitución en forma mixta, fijando la realización del mismo para el día 02/06/2011 (folios 138, 139 y 140 Pieza II), no asistiendo en dicha oportunidad el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), encontrándose debidamente notificado para el acto, según la exposición realizada por el departamento de Alguacilazgo, al haber entregado la boleta respectiva a su progenitor (folio 135 y su vuelto Pieza II);

Que en fecha 02/06/2011, se levantó acta mediante la cual fue diferido el juicio oral y privado, por las razones indicadas en el contenido de la misma, estableciendo como nueva fecha para ello el día 16/06/2011 (folios 170, 171 y 172 Pieza II), dejándose constancia igualmente en dicha acta de la notificación efectuada por el departamento de Alguacilazgo en relación al mencionado joven, a través de un familiar, como se indicó en la boleta librada al efecto (folio 168 y su vuelto Pieza II); así como también de la exposición efectuada respecto a ello por la Defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA);

Que en fecha 16/06/2011, este Tribunal levantó acta para dejar constancia del diferimiento del juicio oral y privado, realizado en base a los motivos señalados en el acta correspondiente, y la nueva fijación del juicio oral para el día 06/07/2011 (folios 204 y 205 Pieza II), indicándose que el prenombrado joven se encontraba debidamente notificado, tomando en cuenta lo expuesto por el departamento de Alguacilazgo (folio 198 y su vuelto Pieza II);

Que en fecha 06/07/2011, se levantó acta dejando constancia del diferimiento de la audiencia fijada debido a las causas referidas en la misma, estableciéndose como nueva oportunidad para tal fin el día 21/07/2011 (folios 232, 233 y 234 Pieza II), destacándose también de lo expuesto por el departamento de Alguacilazgo en relación al acto de comunicación librado al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folio 226 Pieza II);

Que en fecha 21/07/2011, fue levantada acta en la cual se dejó constancia del diferimiento del juicio oral en base a las razones señaladas en la misma, y la fijación de éste para el día 04/08/2011 (folios 258 y 259 Pieza II), señalándose igualmente lo expuesto por el departamento de Alguacilazgo en relación a la boleta librada al aludido joven (folio 251 Pieza II);

Que en fecha 04/08/2011, el Tribunal levantó acta de diferimiento del juicio oral y privado, en virtud de las razones allí señaladas, fijando su nueva celebración para el día 10/08/2011 (folios 287 y 288 Pieza II), indicando igualmente lo informado por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Simón Bolívar en relación a la no ubicación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por haberse acordado su traslado con dicho organismo; resultando negativa la exposición del departamento de Alguacilazgo en cuanto a la boleta librada al mismo (folio 279 Pieza II); y

Que en fecha 04/08/2011, se recibió oficio número 830-11, de esa misma fecha, procedente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N.22, Estación Policial Simón Bolívar, anexo al cual se remitió acta policial elaborada en fecha 03/08/2011, en cuyo contenido el aludido organismo dejó constancia de la diligencia efectuada en cumplimiento de lo ordenado por este despacho para la localización y traslado del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) hasta la sede del Tribunal para el día 04/08/2011, refiriendo que al llegar a la dirección indicada como domicilio procesal del mismo, el inmueble se encontró cerrado, y que de acuerdo a entrevista sostenida con un familiar del aludido joven, éste se encontraba residenciado en la población de Bachaquero, destacando igualmente la entrevista sostenida vía telefónica con la progenitora de dicho joven y lo informado a la misma por los funcionarios actuantes (folios 289 y 290 Pieza II).

Ahora bien, frente a lo planteado, debe tenerse en cuenta la circunstancia fáctica traducida en la incomparecencia por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a los llamados efectuados por el Tribunal para la realización del juicio oral; no obstante, haberse entregado en varias oportunidades la boleta respectiva en su domicilio procesal, determinándose también que el mismo no fue ubicado en dicho domicilio por el cuerpo policial comisionado para su traslado hasta este Juzgado; y al respecto, resulta necesario emitir un pronunciamiento tendente a procurar la celebración del juicio oral y privado como forma de posibilitar la continuación del proceso y asegurar la presencia de dicho acusado en el mismo, tanto más, tomando en cuenta que el juicio se realizará respecto a dicho joven y a otro acusado, debiendo considerar al respecto lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual consagra:


Artículo 617. Evasión.
“El joven que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

En consecuencia, tomando en cuenta lo antes referido, en base a la revisión de las actuaciones que integran este asunto, se colige que la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al no acudir a los llamados realizados por este órgano jurisdiccional para la celebración del juicio oral, evidencia su falta de interés respecto al proceso penal, generando en consecuencia la necesidad de adoptar medidas que garanticen el cabal acatamiento de lo acordado por el Tribunal, siendo esta una facultad de la cual se encuentra dotado el Juez de conformidad con las normas procesales pautadas al efecto, entre ellas, el artículo 104 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual consagra que “los Jueces velarán por la regularidad del proceso…”, siendo dicha regulación el instrumento para hacer posible el cumplimiento de las decisiones emitidas.

Sobre particular, resulta pertinente referir el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/11/2001, dentro de cuyo contenido se destaca lo siguiente:

“…al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio…se colige que velar por la regularidad del proceso permite al Juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento puede estar amenazado potencial o efectivamente…”

Por lo tanto, considera quien juzga que la potestad jurisdiccional en situaciones como la descrita, es decir, la desobediencia por parte del justiciable frente a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, permite la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 617 de la Ley especial que regula esta materia, tanto más, cuando uno de los supuestos contemplados en dicha norma es la incomparecencia al juicio oral, sin existir en la causa constancia de impedimentos graves que justifiquen dicha inasistencia, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la disposición legal citada como medio para garantizar la presencia sujeto y por ende, el desarrollo del proceso penal con regularidad, a través de la realización de los actos que permitan su normal discurrir; por lo que, es procedente DECLARAR EN REBELDÍA al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y ordenar su ubicación inmediata para posibilitar la consecución de los actos procesales aún pendientes. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN
En base a las razones señaladas, y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por no haber acudido a los llamados realizados para la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, y en consecuencia SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA. II.- Se ordena librar oficios dirigidos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N.22, Estación Policial Simón Bolívar y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Simón Bolívar, comisionándoles para la ubicación inmediata del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, e instruyéndose para que, en caso de hacerse efectiva la misma, dicho joven sea presentado ante este órgano jurisdiccional; y III.- NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Tercera y a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, informándoles sobre el contenido del presente auto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 005-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ