REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000150
ASUNTO : VP11-D-2011-000150

JUEZA: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADOS DANIELLE COMBATTI, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 110.746, y DOUGLAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 135.035, ambos con domicilio procesal ubicado en la Urbanización La Trinidad, avenida 15M con calle 58, N. 152B-120, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-0666654 y 0414-1748866, respectivamente.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusado en el presente asunto por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que en fecha 25/08/2011, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito dirigido a este Tribunal por la Fiscal 38° del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, mediante el cual solicita le sea impuesta al adolescente antes nombrado, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, argumentando que en fecha 03/09/2011 se cumplen tres (03) meses desde el decreto de la medida de privación de libertad impuesta al mismo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes de esta extensión judicial.

En tal sentido, obrando en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como la garantía del debido proceso dispuesta en el artículo 546 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por cuanto lo requerido guarda relación con la protección judicial de derechos y garantías inherentes al acusado, SE HABILITA EL TIEMPO NECESARIO para resolver dicha petición, en cumplimiento de lo acordado mediante oficio N.1520-2011, de fecha 12/08/2011, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de los lineamientos dictados por ese órgano administrativo durante el receso de actividades judiciales acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, por lo que, estando dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este Tribunal, procede de seguidas a dar respuesta a la solicitud efectuada en los términos que se señalan a continuación:

PRIMERO
Previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ha podido observar este órgano jurisdiccional lo siguiente:

Que en fecha 03/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, durante las labores de guardia correspondientes, recibió actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por ese despacho, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), convocándose como consecuencia de ello a la audiencia oral respectiva, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, con la presencia de los representantes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Penal Segunda, acordándose en dicha oportunidad el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y decretándose la medida de prisión preventiva a dicho adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 581 de la mencionada Ley, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes a este Juzgado en funciones de Juicio, y el ingreso del aludido adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, centro en el cual actualmente se encuentra interno (folios 41 al 45);

Que en fecha 14/06/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal (folio 63); y en fecha 20/06/2011, se dictó auto en el cual se ordenó la fijación del juicio oral correspondiente, y la emisión de los actos de comunicación a tal fin (folios 72 y 73);

Que en fecha 18/07/2011, este Juzgado en funciones de Juicio, dictó auto a través del cual se ordenó constituir el Tribunal en forma mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que en la acusación fiscal se solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 del señalado instrumento legal, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 155 al 158);

Que en fecha 25/07/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 03/08/2011 (folios 162 y 163), siendo diferido dicho acto, mediante acta de fecha 03/08/2011, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 17/08/2011 como nueva oportunidad para efectuarlo (folios 174 y 175);

Que en fecha 17/08/2011 no fue posible llevar a cabo el acto previamente pautado, por encontrarse comprendida esta fecha dentro del lapso dispuesto para el receso de actividades judiciales, según lo acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, quedando el mismo sujeto a su reprogramación, una vez concluido el receso judicial.

Que en fecha 25/08/2011, se recibió escrito presentado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, requiriendo la sustitución de la medida de prisión preventiva decretada en fecha 03/06/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y el otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud del transcurso del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 581 de dicha Ley, sosteniendo que el mismo se cumple el día 03/09/2011.

SEGUNDO
Con base en lo anterior, resulta útil destacar la normativa que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, la cual entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“…Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que el legislador determinó con clara precisión el tiempo máximo de duración de esta medida, sujetándolo al lapso de tres (03) meses, estableciendo también las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en su cesación y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar; estando ello en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.

Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señala lo siguiente:

“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).

En atención a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional debe constatar si en el caso de autos se verifica la circunstancia fáctica derivada del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta el día 03/06/2011, por lo que, el lapso de tres (03) meses establecido en la señalada norma, se cumplirá efectivamente el día 03/09/2011, razón por la cual, se evidencia que lo planteado por el Ministerio Público en cuanto al tiempo transcurrido desde el decreto de la medida y su fecha de culminación halla correspondencia con el supuesto contenido en la mencionada norma.

Con base en lo anterior, tomando en cuenta la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, visto el análisis previamente efectuado, y por cuanto la petición formulada está acorde con la norma legal invocada, es procedente en Derecho declarar Con Lugar la solicitud realizada por el despacho fiscal, y consecuencialmente proceder a la cesación de la medida de prisión preventiva y a la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, determinada como ha sido la fecha cierta de culminación de la prisión preventiva, y siendo que se hace necesario emitir la presente decisión en el día de hoy, en observancia de los lapsos legales dispuestos para resolver peticiones escritas, de acuerdo al contenido del artículo 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se observa que a la fecha (léase 30/08/2011) el juicio oral fijado en relación al adolescente acusado aún no se ha iniciado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, estando pendiente en el proceso la celebración de actos tendentes a la constitución definitiva del Tribunal.

Sobre el particular, considerando que el legislador determinó como única condición para el cese de la prisión preventiva que, cumplido el lapso de tres (03) meses el juicio no hubiese concluido por sentencia condenatoria, y como quiera que tal circunstancia no se ha materializado en el caso de autos hasta la fecha, quien decide estima necesario puntualizar que dicha condición tampoco podrá concretarse para el día 03/09/2011, lo que hace inoficioso en opinión de quien juzga mantener la medida privativa hasta la oportunidad cronológicamente determinada para su conclusión, tanto más, considerando que la referida fecha, valga decir, el 03/09/2011 corresponde al día SABADO, siendo este el día en el cual precluye el lapso legal dispuesto para la vigencia de la prisión preventiva, según lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, siendo cónsonos con la citada disposición legal, compartiendo el criterio doctrinario transcrito, teniendo como norte la tutela de derechos fundamentales del adolescente acusado, y obrando en resguardo de sus garantías procesales, lo ajustado a Derecho es hacer cesar la obligación impuesta en su oportunidad, el día 31/08/2011, siendo éste el día hábil siguiente al de hoy, 30/08/2011, fecha en la cual se emite la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, obrando en resguardo del necesario equilibrio que debe existir entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, quien decide estima pertinente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio de dicho adolescente, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas para que efectúen las labores de vigilancia y control permanentes e informen semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida, ordenándose consecuencialmente el EGRESO de dicho adolescentes de la Casa de Formación Integral Sabaneta. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, como quiera que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actualmente se encuentra interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día miércoles treinta y uno (31) de agosto de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento Delicias, Unidad de Traslados Especiales, a los fines de la comparecencia del adolescente de autos; e igualmente, al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 546, 581, Parágrafo Segundo y 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra medida cautelar en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); II.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio antes señalado, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA; III.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento delicias (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del adolescente acusado hasta esta sede judicial en fecha 31/08/2011, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta; IV.- Librar oficio dirigido al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, a los efectos del traslado del adolescente desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, e instruyéndole para que se informe semanalmente al Tribunal lo conducente; V.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; VI.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensa del adolescente acusado, a los fines de Ley; y VII.- Citar a los progenitores del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ordenando su comparecencia en el Juzgado el día y hora señalados, a los fines de que estén presentes en el acto de imposición de obligaciones de su representado. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


EL SECRETARIO,



ABG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ



Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 007-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,


ABG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ