REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA: 2M-474-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFONSO BALLESTEROS Y ABG. NEIDA MACHADO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 25 del mes y año en curso, por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, imputado en la presente causa seguida por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual requiere al Tribunal la revisión para que sea levantada la medida privativa de libertad a su representado, y le sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, encontrándose quien suscribe debidamente autorizada para el conocimiento de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender solicitudes que versen sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, en atención al contenido de la Resolución número 2011- 0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, estando en la oportunidad legal, procede de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 548 de la Ley Especial, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Alega la Defensa Técnica del adolescente que han transcurrido treinta y tres días desde que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes decretó el Procedimiento Abreviado, por solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, sin que se haya realizado el sorteo para la selección de los escabinos y no se ha convocado a la Constitución del Tribunal Mixto ni fijada la fecha para la celebración del debate oral y público, realizando una serie de consideraciones en cuanto al contenido de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado social de derecho y de justicia, el debido proceso, haciendo referencia a decisión del Máximo Tribunal de la República en lo que constituye el debido proceso. Asimismo, al contenido de los artículos 1, 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comparaciones sobre el sistema penal ordinario y el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, señalando que en el procedimiento ordinario contenido en el articulo 560 de la Ley Especial, el acto conclusivo debe presentarse a las 96 horas y motivado al error en la foliatura, el retraso en la remisión de la causa y las vacaciones judiciales, han causado un retraso, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto debe esperar la finalización de éstas ultimas para reactivar su causa, lo cual, a su juicio, viola el numeral 1 del articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el principio de igualdad y no discriminación, el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley en comento, ya mencionados .
En igual sentido, trae a colación el contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior del niño, niña y adolescente, lo referente al cambio de paradigma de la protección integral, los artículos 548, 559 ejusdem y 582 ibídem y finalmente requiere le sea otorgado a su defendido la medida cautelar establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Especial, colocándolo bajo la custodia de su abuela paterna, ciudadana GRACIELA JOSEFINA FINOL DE ARROYO, presentando al efecto constancia de buena conducta y residencia de la aludida ciudadana y partida de nacimiento del progenitor del adolescente de autos.
Ahora bien, en atención a la solicitud de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace necesario emitir algunas consideraciones, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional observa:
El procedimiento por el cual se ordenó la prosecución de la presente causa ante el Juzgado de Control, se encuentra contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la detención en flagrancia, el cual establece:
“…El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” (Cursivas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 548 de la Ley especial señala:
“…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
Consta en actas que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en audiencia oral y reservada realizada el día 22 de Julio de 2011, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección, con motivo de la aprehensión por parte de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 21 del mismo mes y año, fue acordada la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado por flagrancia, contenido en el articulo 557 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenado su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.
En fecha 09 de agosto de 2011, se da entrada ante este órgano jurisdiccional procedente del aludido Juzgado en funciones de control, las actuaciones que conforman la causa, las cuales fueron remitidas nuevamente al referido Tribunal, y subsanado como fuere el error en la foliatura, el día 12 del mismo mes y año, se recibe del mencionado despacho, procediendo a fijar el juicio oral, reservado y unipersonal para el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 am), tomando en cuenta el procedimiento bajo el cual se acordó la prosecución de la causa.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que la prisión preventiva que le fuere impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, atendiendo al delito por el cual se dio inicio al proceso penal seguido al prenombrado adolescente, esto es TRAFICO ILÍCITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra dentro de los delitos susceptibles de la medida de Privación de Libertad, a los cuales hace referencia el articulo 628 ejusdem, encontrándose debidamente fijado la respectiva audiencia oral para el día veintinueve (29) de septiembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 am), como se mencionó, ello atendiendo a las pautas del articulo 557 ibídem.
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada relacionado con el sorteo para la selección de los escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto, así como la fecha para la celebración del debate oral y público, se advierte que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, las audiencias son reservadas y siendo que el eventual juicio oral se encuentra fijado el día 29 de septiembre del año en curso, en dicha oportunidad, presentado como fuere la acusación, salvo que el adolescente haga uso del procedimiento de admisión de hechos, en atención al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, el Tribunal procederá en apego a lo establecido en los artículos 584 y 585 ejusdem, ello en cumplimiento de las citadas disposiciones y el articulo 557 ibídem ya referido.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la revisión de la medida privativa de libertad y otorgamiento a su defendido de la medida cautelar establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocándolo bajo la custodia de su abuela paterna, ciudadana GRACIELA JOSEFINA FINOL DE ARROYO, debe advertir el Tribunal que la medida de Prisión Preventiva fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Juzgado de Control para su comparecencia al juicio oral y reservado, el cual, como ya se indicó, se encuentra fijado en la fecha arriba señalada.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la medida cautelar Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la establecida en el literal “a” del articulo 582 ejusdem, consistente en la custodia de su abuela paterna, ciudadana GRACIELA JOSEFINA FINOL DE ARROYO, toda vez que no han variado las condiciones que estimo el Juzgado de Control para la imposición de la misma, encontrándose debidamente fijado el juicio oral y reservado para el día 21 de septiembre de 2011. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la medida cautelar Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la establecida en el literal “a” del articulo 582 ejusdem, consistente en la custodia de su abuela paterna, ciudadana GRACIELA JOSEFINA FINOL DE ARROYO, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, actualmente recluido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicado en esta ciudad, por su presunta participación en el delito de delito de TRAFICO ILÍCITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la defensa privada, al ministerio público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (E)
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-14-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ