REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º


CAUSA N° 2M-455-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. BLANCA YANUNE RUEDA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABG. GYOMAR PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMAS: FREDDY XAVIER HERRERA AMARIS, GERARDO ROJO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede convocada por este Juzgado en virtud de la comunicación número PEZ- CCPDF-NRO 1818-2011, de fecha 22 de Agosto de 2011, procedente del Centro de Coordinación Policial Numero 12, Domitila Flores – Los Cortijos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como la comparecencia voluntaria de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MORILLO RAMÍREZ, responsable del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados, el primero en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el segundo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el ultimo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY XAVIER HERRERA AMARIS, GERARDO ROJO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, y encontrándose quien suscribe debidamente autorizada para el conocimiento de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender solicitudes que versen sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, en atención al contenido de la Resolución número 2011- 0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento, 542, 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a la fijación de la audiencia oral y reservada a los fines de garantizarle los derechos al adolescente, toda vez que han variado las circunstancias para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada el dia 17 del mes y año en curso, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, a fijar audiencia oral, a los fines de solventar la situación jurídica del adolescente de autos, por lo que en tal sentido se emite el pronunciamiento en los términos que a continuación se indican:

El día 23 de agosto de 2011, se recibe comunicación No. 1818-2011, de fecha 22-08-11, emanada del Centro de Coordinación Policial Numero 12, “Domitila Flores – Los Cortijos”, del Cuerpo Policial del Estado Zulia, a quienes les fue encomendada la custodia permanente del adolescente autos, donde señalan las condiciones en las que se encuentran cumpliendo la custodia del prenombrado adolescente, indicando que el lugar no reúne las condiciones mínimas para ello, presentando al efecto fijaciones fotográficas, así como acta levantada con ocasión a lo manifestado por la representante legal del adolescente ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MORILLO RAMIREZ, quien, posteriormente compareció al Tribunal y manifestó la imposibilidad de tener su sobrino en su residencia motivado a que tiene que enviar a sus hijas a dormir en la casa de un vecino, ya que solo tiene dos camas, y en su casa viven seis personas, cuatro son adolescentes dos hijas y dos hijos y su esposo, además de su persona, aunado a que tiene que trasladarse a la ciudad de Caracas porque una de sus hijas mayores se encontraba en estado de gestación y no estaba en condiciones de aportar las direcciones de sus otras hermanas quienes tienen la posibilidad de atender a su sobrino, toda vez que no quieren recibirlo, procediendo este Juzgado a fijara audiencia oral, en atención al contenido de los artículos 542, 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de escuchar al aludido adolescente, en garantía de los derechos que le asisten y al evidenciar que hasta la indicada oportunidad el mismo ha dado cumplimiento a las obligaciones con este Juzgado.

En la misma fecha, en horas de la tarde, luego de fijada la audiencia oral y reservada, el Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, sostuvo comunicación telefónica con la LIC. JENY FERNANDEZ, Directora del Centro de Atención Integral Divino Niño de la Fundación Hijos del Sol, a quien se le requirió información sobre el ingreso del adolescente de autos a ese programa, por cuanto se observa de actas un informe de Medicatura Forense suscrito por la Psicólogos Edilia Tello y Geraldine Beuses, que señala que el adolescente es Fármaco Dependiente de Tipo Intensificado, informando la misma que el adolescente podría ingresar al Taller de Emergencia del Programa Divino Niño a un tratamiento ambulatorio, por el lapso de setenta y dos (72) horas, en la sede ubicada diagonal al Terminal de Pasajeros, en esta ciudad, mientras el Consejo de Protección acuerde una Medida de Protección, lo cual podía ser gestionada por el Despacho a su cargo, para que el adolescente, posteriormente, de ser posible y reunir las condiciones ingrese a la Fundación Hijos del Sol, para lo cual es necesario involucrar a la familia para coadyuvar con la evolución del adolescente, tomando en consideración que el ingreso a la referida Fundación es voluntario, indicando el Tribual a los intervinientes la posibilidad del ingresó del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al referido centro a los fines de realizar un abordaje integral motivado al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, garantizando las resultas del proceso y resguardando los derechos que le asisten al adolescente quien hasta la presente fecha ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta y las razones de una posible sustitución no son imputables a su persona, por lo que se indicó a las partes la necesidad de emitir pronunciamiento en la misma oportunidad, acordándose seguir por las pautas contenidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de los presentes.

En tal sentido, en su derecho a intervenir la representante de la Defensoría Pública Penal Novena, manifestó “Vista la posibilidad planteada del ingreso de mí defendido al taller de emergencia del Programa Divino Niño, en virtud de su problema de consumo de droga hasta tanto se tramite una medida de protección por un consejo de protección de Maracaibo, aportando su ultima dirección, propongo se le sustituya la Medida de Detención Domiciliaria que le fue acordada por este Tribunal en fecha 17.08.11, por las razones ya indicadas, por las medidas cautelares contenidas en literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , b) relativa Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso el Programa Divino Niño y literal y c), relativa a la Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y me comprometo a gestionar lo referente a la medida de protección por ante el consejo de protección, a los fines de dar continuidad a su tratamiento de desintoxicación y solicito copia de la comunicación del ingreso de mi defendido al Programa Divino Niño y de la presente acta” Es todo.

En su derecho de palabra, el Ministerio Público, expuso: “Esta Fiscalía en este sentido esta de acuerdo en colocarle el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial, o se le acuerde una fianza siempre y cuando se garantice las resultas del proceso”. Es todo.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “Estoy dispuesto a cumplir y a entrar en forma voluntaria al programa de desintoxicación”. Es todo”.

Al conceder la palabra a la representante del adolescente, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MORILLO RAMIREZ, manifestó no tener nada que decir.

Ahora bien, una vez escuchados los intervinientes, se hace necesario realizar algunas consideraciones, en cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensa, sin objeción del Despacho Fiscal, con ocasión a las gestiones realizadas por este Tribunal, atendiendo a la necesidad de garantizar las resultas del proceso y en resguardo de los derechos del adolescente de autos, ello en apego al contenido de los artículos 537 y 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa este órgano jurisdiccional que el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

Por su parte, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares esta regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable en esta materia supletoriamente según la Ley Especial, al efecto dispone:

… “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres (03) meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas por otras menos gravosas.

En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal escuchó los argumentos expresados por la Defensa del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 17 de agosto de 2011, por las medidas cautelares contenidas en literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso el Programa Divino Niño y literal y la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, comprometiéndose a gestionar lo referente a la medida de protección por ante el consejo de protección, a los fines de dar continuidad a su tratamiento de desintoxicación, ello motivado a las gestiones realizadas por este Juzgado. En tal sentido, la representante del Ministerio Público, al manifestar su conformidad con el requerimiento de la Defensa, indicando al efecto la necesidad de garantizar las resultas del proceso, y, en defecto de las citadas medidas de coerción le fuere acordada una fianza.

En este orden, se evidencia que la medida cautelar fue impuesta al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, el día 17 del mes y año en curso, consistente en la Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no obstante a la fecha no ha transcurrido el lapso legal contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las razones que han dado lugar a la imposibilidad de dar continuidad a la misma no devienen de circunstancias imputables a su persona, toda vez que su progenitores hasta la presente fecha no se han apersonado al proceso seguido contra su persona, y la responsable del adolescente, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MORILLO RAMIREZ, manifestó su imposibilidad de mantenerlo en su residencia por las razones ya indicadas, sin que se haya presentado otro representante o responsable del adolescente que permita sustituirle el lugar de cumplimiento de la misma, aunado a los problemas de consumo intensificado del adolescente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según se evidencia del Informe de Medicatura Forense suscrito por la Psicólogo y Psiquiatra Forense adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarias Edilia Tello y Geraldine Beuses, hacen procedente en derecho acoger la solicitud formulada por la Defensa sin objeción del Ministerio Público, al realizar este Tribunal las labores tendentes al ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Programa Divino Niño, escuchado como fuere la manifestación del adolescente, cumpliendo con los supuestos establecidos para su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el mismo orden, siendo que las medidas cautelares se han creado para mantener apersonado al acusado al proceso penal que se sigue en su contra y en el caso que nos ocupa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con dicho aseguramiento, debiendo este órgano jurisdiccional analizar las circunstancias de hecho ventiladas en la audiencia oral, así como los motivos que dieron lugar a la misma, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez en funciones de Juicio, considerando quien decide que se hace necesario sustituir la medida cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada mediante decisión Número I-12-11, de fecha 17-08-11, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose en consecuencia el cese de la misma, por las contenidas en los literales “b” y “c del mismo articulo, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en el presente caso al Centro de Atención Integral Divino Niño de la Fundación Hijos del Sol, debiendo el prenombrado adolescente en esta misma fecha ingresar al Centro de Atención antes indicado a los fines de que se incorpore al Taller de Emergencia, por el lapso de (72) horas, y la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada ocho (08) días contados a partir del día de hoy, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Domitila Flores – Los Cortijos, participando lo decidido, comisionándoles para realizar el traslado del adolescente de autos hasta la sede del aludido centro de atención integral, a quien se ordena librar el respectivo acto de comunicación, acogiendo en este sentido la solicitud formulada por la Defensa sin objeción del Ministerio Público , realizada como fueren las labores por este Tribunal para el abordaje integral del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, CONTENIDA EN EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dictada mediante decisión Número I-12-11, de fecha 17-08-11, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados, el primero en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el segundo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el ultimo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY XAVIER HERRERA AMARIS, GERARDO ROJO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES “B” Y “C DEL MISMO ARTICULO, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en el presente caso al Centro de Atención Integral Divino Niño de la Fundación Hijos del Sol, debiendo el prenombrado adolescente en esta misma fecha ingresar al Centro de Atención antes indicado a los fines de que se incorpore al Taller de Emergencia, por el lapso de (72) horas, y la Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada ocho (08) días contados a partir del día de hoy, respectivamente, al cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el CESE de las labores de Vigilancia permanente asignadas al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 12 Domitila Flores del Municipio San Francisco del Cuerpo de policía del Estado Zulia, participándoles el cese de las labore de vigilancia permanente en el domicilio de la responsable del adolescente, asimismo para que realicen el traslado del adolescente hasta la sede del programa Divino Niño, debiendo informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha comisión. TERCERO: Se ordena oficiar Centro de Atención Integral Divino Niño, participándole de la presente decisión. CUARTO: Se ordena colocar en el Control de Sistema de Presentaciones de imputados un alerta para que hagan comparecer al adolescente por ante Tribunal en la próxima presentación el día 31.08.11, a los fines de tratar asuntos relacionados con su causa. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (E)



ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-13-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ