REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 2M-455-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABG. GYOMAR PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMAS: FREDDY XAVIER HERRERA AMARIS, GERARDO ROJO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO
Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados, el primero en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el segundo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el ultimo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY XAVIER HERRERA AMARIS, GERARDO ROJO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que en fecha 01 de Junio de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 17 de Mayo de 2011, sin haber concluido el juicio en la presente causa. En tal sentido, encontrándose quien suscribe debidamente autorizada para el conocimiento de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender solicitudes que versen sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, en atención al contenido de la Resolución número 2011- 0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:
En fecha 26 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, durante las labores de guardia respectivas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, colocando a disposición de este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el mencionado Tribunal a fijar audiencia oral y reservada para el mismo día, oportunidad en la cual fuere acordada la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados, el primero en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el segundo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el ultimo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY XAVIER HERRERA AMARIS, GERARDO ROJO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
El día 17 de mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el referido Juzgado en funciones de Control, de este Circuito y sección, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal acordó, entre otros, admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados, el primero en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el segundo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el ultimo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY XAVIER HERRERA AMARIS, GERARDO ROJO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como la admisión de las pruebas que allí se indican, por los mencionados delitos, ordenándose el enjuiciamiento del aludido adolescente con la consecuente remisión de las actuaciones ante el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, instando, de igual modo, a las partes a su comparecencia al referido Juzgado de Juicio dentro del lapso legal pertinente y asimismo, acordó la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso del adolescente de autos a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal.
Consta en actas que el día 01 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, acogiéndose al lapso contenido en el articulo 585 de la Ley especial, procediendo a fijar el acto el día 08 de Junio del año en curso, indicando fechas de sorteo, acto de constitución del Tribunal con escabinos y el Juicio Oral y Reservado a realizarse el día 11 de Julio de 2011, y la constitución el día 16 de junio de 2011, realizándose, efectivamente el acto de constitución del Tribunal Mixto el día 22 de Julio de 2011, motivado a que anterior a dicha oportunidad no fue sido posible lograr la comparecencia de suficientes ciudadanos para efectuar la constitución del Tribunal en forma mixta, no obstante haberse librado oportunamente los actos de comunicación a tal fin, fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto para el día 09 de agosto del año en curso, fecha en la cual no compareció uno de los Escabinos, fijándose nueva oportunidad para el mencionado acto el día 23 de agosto de 2011.
Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables a la adolescente de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, sino a la imposibilidad para constituir el Tribunal con escabinos y, posteriormente, al inicio del acto el día 09 del mes y año en curso, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día 18 del corriente mes y año, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación a la referida adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: (OMITIDA), donde reside su progenitora, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial numero 10, Luís Hurtado Higuera – Marcial Hernández, municipio Maracaibo estado Zulia, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentra interna en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día jueves dieciocho (18) de agosto de 2011, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva a partir del día 18 de Agosto de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio (OMITIDA), donde reside su progenitora, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado de la joven acusada hasta sede judicial en fecha 18/08/2011, a los fines de imponerla de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial numero 10, Luis Hurtado Higuera – Marcial Hernandez, municipio Maracaibo estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO: Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensora Pública, acusada, progenitores e igualmente a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (E)
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-12-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ