REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 2M-462-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS CESAR CASTILLO, JANETTE RODRIGUEZ Y VICTOR ORTIZ
DELITO: VIOLACIÓN
VÍCTIMA: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 15/08/2011, se recibió escrito presentado por la Abogada JANETTE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Defensora Privada, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (03) meses sin que haya concluido con sentencia condenatoria el juicio oral y reservado fijado respecto al referido adolescente, considerando que al iniciar el juicio en fecha 03 de agosto de 2011, siendo que la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito y Sección, fue convocada en otro Tribunal ha causado la interrupción del Juicio y se debe comenzar de nuevo. En tal sentido, encontrándose quien suscribe debidamente autorizada para el conocimiento de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender solicitudes que versen sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, en atención al contenido de la Resolución número 2011- 0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a dar respuesta a la solicitud efectuada en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO
Previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ha podido observar este órgano jurisdiccional lo siguiente:
En fecha 08/05/2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, durante las labores de guardia respectivas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, colocando a disposición de este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el mencionado Tribunal a fijar audiencia oral y reservada para el mismo día, oportunidad en la cual fuere acordada la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decretándose la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 13 de mayo de 2011, fue recibido ante el Juzgado de Control, de este Circuito y Sección, escrito acusatorio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el día 16 del aludido mes y año a fijar la audiencia preliminar, en atención al contenido del articulo 571 de la Ley Especial, celebrándose la audiencia preliminar el día 13 de Junio de 2011, ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, acordando dicho Tribunal, entre otros, admitir la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la admisión de las pruebas que allí se indican, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el indicado delito, con la consecuente remisión de las actuaciones ante el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, instando, de igual modo, a las partes a su comparecencia al referido Juzgado de Juicio dentro del lapso legal pertinente y asimismo, acordó la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas, que el día 27 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, acogiéndose al lapso contenido en el articulo 585 de la Ley especial, procediendo a fijar el acto el día 06 de Julio del año en curso, indicando fechas de sorteo, acto de constitución del Tribunal con escabinos y el Juicio Oral y Reservado a realizarse el día 03 de Agosto de 2011, fecha en la cual se dio inicio al mencionado juicio oral, realizada como fuere la constitución el día 18 de Julio de 2011, siendo la última fecha de continuación y recepción de pruebas el día 10 de agosto de 2011, toda vez que el día 11 del mismo mes y año no se efectuó el traslado del adolescente de autos por las razones que se señalan en la causa.
SEGUNDO
Ahora bien, atendiendo a lo observado en el particular que antecede, resulta útil destacar que la normativa que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, se observa que el legislador estableció los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, regulando como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, y las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
TERCERO
En base a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional debe verificar si las circunstancias fácticas derivadas del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad al joven (IDENTIDAD OMITIDA), han operado en el presente asunto penal, en atención al supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta en fecha 13/06/2011 por este el juzgado Primero de Control de este Circuito y extensión, siendo que el adolescente de autos se encontraba sujeto a la medida de detención preventiva, esto para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose el reingreso del referido adolescente hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, celebrada como fuere la audiencia preliminar en la fecha ya indicada.
En igual sentido, atendiendo a lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, y articulo 548 ejusdem, cuyo contenido se orienta hacia la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades del procesado, determina quien decide que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), le fue acordada la prisión preventiva a la cual alude el contenido del articulo 581 ibídem, desde el día 13/06/2011, y no desde el 08/05/2011, como lo señalara la Defensa, y en razón de ello, el lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Especial, debe computarse desde la fecha señalada.
De igual forma, se evidencia que el juicio oral fijado en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya iniciado, se encontraba fijada su continuación para el día 15 del mes y año en curso, no obstante en atención a la resolución numero 2011- 0043, de nuestro máximo Tribunal de la
República, de fecha 03 de agosto de 2011, establece que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, razón por la cual las circunstancias señaladas por la Defensa no se han configurado en la presente causa.
Por otra parte, teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa en relación a los motivos de su solicitud, esto es el cese de la prisión preventiva, así como la interrupción del juicio oral, reservado y mixto, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el lapso contenido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ha transcurrido, aunado a que, como se mencionó, durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, considerando este órgano jurisdiccional la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, privado y mixto, así como el equilibrio entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, y estimando muy especialmente que las razones que motivaron el decreto de la prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Especial, estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada del aludido adolescente, relacionada con el cese de la referida medida cautelar y la sustitución por una medida menos gravosa, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Abogada JANETTE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Defensora Privada, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), relacionada con el Cese de la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustitución por una medida menos gravosa por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la defensa privada, al ministerio público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-11-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ