LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-460-11 Sentencia N° 39-11
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
VICTIMA: JIMMY RONALD BATISTA MEJIA y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 8: ABG. LEXY ARAUJO.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 17 de julio de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, para el día 11 de agosto de 2011, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de agosto de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Pública del Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Julio de 2011, siendo 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano JIMMY RONALD BAPTISTA MEJIA se encontraba laborando como taxista de la línea la Paz Servi Original, cuando encontraba por la Urbanización la Paz a bordo del vehículo con el cual labora de taxista, observó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien le solicitó una carrera hacia la Urbanización San Miguel de Maracaibo estado Zulia, por un costo de 35 bolívares, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)aceptó y se montó en la parte de atrás del vehículo, cuando iban a mitad de camino el adolescente desenfundo un arma de fuego y le dijo que era un atraco que no se pusiera a inventar y que le entregara toda la plata que había hecho en todo el día, la víctima se asustó mucho y le decía que por favor no le hiciera nada que le entregaba todo, hasta el vehículo si quería y en ese instante la víctima observó una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comenzó a manejar de forma indebida para llamar a atención de los funcionarios, AGENTE VILLALOBOS GEFERSON, DETECTIVE MARCOS ROO y la AGENTE MARWIL PEREZ, adscritos al área de Investigaciones Delincuencia Organizada, quienes se encontraban en labores de Investigaciones de Campo, en momentos en los cuales se trasladaban en la Circunvalación número dos, entrando por la Urbanización San Miguel, Vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, lograron observar al referido vehículo conducido por la víctima el cual les llamo la atención debido a que estaba siendo conducido de forma indebida de un extremo de la calle al otro, motivo por el cual procedieron a interceptar dicho vehículo y a ordenarles a sus ocupantes que se detuvieran a un lado de la vía y salieron del automóvil tomando las previsiones del caso, descendiendo el chofer y de la parte trasera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a efectuarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal Venezolano, logrando incautar en la parte trasera de la cintura del adolescente un arma de fuego: marca BERETTA, Modelo 380, calibre 380, serial 833514, sin el debido porte que le autorice tenerla, manifestando de inmediato el chofer quien quedó identificado de la siguiente manera: BAPTISTA MEJIA JIMMY RONALD, Venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1980, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.281.335, indicando a la comisión policial que el mismo trabaja como taxista y que venía sometido por el adolescente, procediendo en consecuencia a levantar el procedimiento respectivo y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias. Solicitando la imposición de la sanción de TRES AÑOS.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 16 de Julio de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en querer despojar por medio de amenazas con un arma de fuego tipo pistola marca Llama, calibre 32, a la víctima de autos JIMMY RONALD BATISTA de sus pertenencias personales, siendo tentado dicho delito, ya que no logró consumarse, gracias a la actuación de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ésta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios
1. Declaración por separado de los funcionarios Detective JOSE CEGARRA y Agente ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el INFORME BALISTICO Nro. 9700-135- DB- 2086, de fecha Maracaibo, 20 de julio de 2011, el examen a Un (01) arma de fuego, relacionada con el Expediente K-11-0135- 05475, según planilla de remisión Nro. 1240-11, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal y avalúo real.- TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE 32 AUTO (7.65 MILIMETROS), ORIGEN ESPAÑA. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto dichos funcionarios fueron los que practicaron la experticia al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial al imputado de autos, y Necesaria: para determinar la relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios: DETECTIVE MARCO ROO, AGENTES MARWIL PEREZ Y GEFERSON VILLALOBOS adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizaron ACTAS DE INVESTIGACION PENAL Y DE INSPECCÍON TÉCNICA Nº 4338, de fecha Maracaibo, 16 de julio de dos ml once, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado y declararán sobre su conocimiento de los hechos, que guarda relación directa con los hechos que se le imputan al adolescente. Esta prueba es pertinente por cuanto se requiere que el funcionario, exponga sobre el procedimiento practicado y necesario para determinar sobre la forma cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
2. Declaración Testimonial del ciudadano JIMMY RONALD BAPTISTA MEJIA titular de la cedula de identidad V-15.281.335, quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA en fecha 16 de Julio del 2011, quien fue víctima y declara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y de cómo sucedieron los mismos así como la manera que fue aprendido el adolescente imputado. Esta prueba es pertinente a objeto que el ciudadano exponga en su condición de víctima de forma detallada como ocurrieron los hechos, y necesaria para determinar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos Las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE INSPECCÍON TÉCNICA Nº 4338, de fecha 107-2011 practicada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por DETECTIVE MARCO ROO, AGENTES MARWIL PEREZ Y GEFERSON VILLALOBOS. Esta prueba es pertinente por cuanto se trata de la descripción del lugar en el cual sucedieron los hechos así como de la aprehensión del adolescente y necesaria para determinar la relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242 y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-07-2011 suscrito por los funcionarios AGENTE VILLALOBOS GEFERSON, DETECTIVE MARCOS ROO y la AGENTE MARWIL PEREZ, adscritos al área de Investigaciones Delincuencia Organizada, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: “Encontrándome en labores de Investigaciones de Campo, en momentos en los cuales nos trasladábamos en la Circunvalación número dos, entrando por la Urbanización San Miguel, Vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, logramos avistar un vehículo de color azul el cual nos llamo la atención debido a que estaba siendo conducido de forma indebida de un extremo de la calle al otro, motivo por el cual procedimos a interceptar dicho vehículo y a ordenarles a los ocupantes del mismo que se detuvieran a un lado de la vía y salieran del automóvil tomando Las previsiones del caso, descendiendo del mismo el chofer y de la parte trasera un adolescente a quienes procedimos a efectuarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal Venezolano, logrando incautar en la parte trasera de la cintura del adolescente un arma de fuego: marca BERRETA, Modelo 380, calibre 380, serial 833514, manifestándonos de inmediato el chofer quien quedo identificado de la siguiente manera: BAPTISTA MEJIA JIMMY RONALD, Venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1980, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.281.335, que el mismo trabaja como taxista y que venía sometido por el adolescente arriba mencionado quien quedo identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1993, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.140.962, quien quería despojarlo de todas sus pertenencias para ello lo amenazo de muerte con el arma de fuego arriba descrita, motivo por el cual al lograr ver la unidad del C.I.C.P.C, comenzó a manejar de manera irregular para llamar la atención, acto seguido procedimos a llamar a la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, a fin de verificar por nuestros archivos policiales el estatus del adolescente arriba mencionado, el arma de fuego y del vehículo: marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, tipo SEDAN, año 1994, color VERDE, placa EAS-07W, serial de carrocería 3G5JX54W3RS126961, siendo atendido por el Oficial de la Policía Regional JAVIER LEON, Chapa 0565, informándome el mismo que tanto el adolescente, el arma de fuego y el vehículo No presentan ningún tipo de Historial policial Ni solicitud alguna, acto seguido trasladamos hasta nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano BAPTISTA MEJIA JIMMY RONALD, titular de la cedula de identidad V-15.281.335, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , titular de la cedula de identidad N° V.-24.140.962; con el vehiculo y el arma de fuego arriba descritos, una vez en el mismo recibió entrevista a la víctima del presente caso y se le practico inspección técnica al vehículo en cuestión, la misma se consigna la presente acta, motivo por el cual se procedió notificarle al adolescente en mención sobre sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, asimismo se indica que quedara detenido de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurriendo en un Delito en Flagrancia, luego de obtener dicha información se le informó al Inspector, RICARDO OJEDA, Jefe de los Servicios para el presente turno de guardia, quien ordenó la apertura de la presente averiguación, por uno de los Contra La Propiedad; seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano, OSCAR CASTILLO, fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, quien se encuentra de guardia por adolescente detenidos, con el fin de notificarle sobre el procedimiento efectuado, quien manifestó que dicho adolescente fuera enviado al Comando de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, donde quedara a la orden de la mencionada fiscalía, y que las actuaciones de dicho .procedimiento sean entregadas el día 17-07-11, en horas de la mañana Es todo Término, se leyó y estando conformes firman. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Esta prueba es pertinente por cuanto se trata del reporte que hacen los funcionarios acerca de la aprehensión del adolescente y del arma de fuego incautada al mismo, y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos; conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben
2. INFORME BALISTICO Nro. 9700-135- DB- 2086, de fecha Maracaibo, 20 de julio de 2011, suscritos por los funcionarios Detective JOSE CEGARRA y Agente ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción publica incoado ante ese Despacho. Quienes exponen: A los efectos propuestos nos fue suministrada: Un (01) arma de fuego, conjuntamente con el memorando Nro. S/N, de fecha 16-07-11, relacionada con el Expediente K-11-0135- 05475, según planilla de remisión Nro. 1240-11, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal y avalúo real.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA SON TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE 32 AUTO (7.65 MILIMETROS), ORIGEN ESPAÑA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADA CON PERDIDA DE ACABADO LONGITUD DEL CAÑÓN 97 MILÍMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 7.5 MILÍMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGA SEIS (06) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06),NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN 833514, EMPUÑADURA MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MÓVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA EL RESORTE DEL SEGURO EN MAL ESTADO, DEL MISMO MODO SE LE APRECIA UNA PIEZA QUE ES LA QUE RETIENE Y ASEGURA SU CORREDERA PARA QUE NO SE LE SALGA QUE NO ES ORIGINAL DE DICHA ARMA YA QUE ES MAS LARGA Y SE LE APRECIA SUELTA.- PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del amia de fuego se constato que se halla en BUEN estado de funcionamiento para el momento de su peritación.- En base a las observaciones realizadas podemos inferir: CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.- 2.- Para los efectos del presente AVALÚO REAL del arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, serial 833514, se tomo en cuenta: Material de elaboración, marca comercial, modelo y propio estado de uso y conservación del material suministrado, lo cual arrojo un monto total de: TRES MIL I3OLIVARES (Bs. 3.000,00) 3.- Se e realizo un (01) disparo de prueba a dicha amia, quedando archivado para ser usado en futura comparación balística.- 4.- El arma de fuego se devuelve a la SALA Y RESGUARDO DE EVIDENCIA FISICAS, según planilla de remisión Nro. 1240-11, quedando a la orden del MINISTERIO PÚBLICO.- 5.- De esta forma concluimos. Esta prueba es pertinente toda vez que se trata de la descripción de las características del arma de fuego incautada al adolescente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado de la evidencia conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de Tentativa de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, evidenciándose la participación directa y de dominio del adolescente en el hecho y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuando establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este mismo orden de ideas el Artículo 80 ejusdem establece que:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
Al momento de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde se logró la incautación del arma de fuego sin su respectivo porte de armas, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º del Código Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en querer despojar por medio de amenazas con un arma de fuego tipo pistola marca Llama, calibre 32, a la víctima de autos JIMMY RONALD BATISTA de sus pertenencias personales, siendo tentado dicho delito, ya que no logró consumarse, gracias a la actuación de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al pretender el adolescente mediante el uso de un arma de fuego tipo pistola querer despojar a la víctima de sus pertenencias; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidemO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 16 de Julio de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Pública, en consecuencia considera que la sanción idónea es Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, la cual es tomada por esta sentenciadora, tomando en consideración que se trata de un delito inacabado (tentado), donde el sujeto activo no pudo cometer el hecho delictivo que pretendía, aunado a que el adolescente es primario, esto es, no presenta antecedentes penales en su contra, así como en la audiencia oral fue consignada por su defensa constancia de estudio expedida por la Fundación Misión Ribas Zulia, en donde se participa que dicho adolescente cursa IV semestre en dicha institución, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea. Asimismo, en relación a la medida menos gravosa y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-10-1993, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.140.962, soltero, hija de Mireya Fernández y de José Valdieviezo, estudiante del quinto año de bachillerato, y labora en una Recicladera de Plástico en la Circunvalación N° 2, residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal del Municipio Andrés Bello, Trujillo, cerca de la escuela Bolivariana Santa Rosa, teléfono 0416-0860018 y 04169670396 ó en la avenida 4 bella vista con calle 84, Edificio Unión, Apto. 7, al lado de Corpozulia, dirección éste de mi tío ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ RUIZ, teléfonos 0426-9245268 y 0424-6813586, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literal c de la Ley Especial, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción, en tal sentido el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Palacio de Justicia, una vez cada 30 días.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (17) años, por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Primera es de TRES (03) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultáneas, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultaneas, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado adolescente, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literal c de la Ley Especial, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción, en tal sentido el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Palacio de Justicia, una vez cada 30 días. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 39-11.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
Andrea/mas.
Causa N° 2U-470-11.-
VP02-D-2011-000603
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