LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-460-11 Sentencia N° 38-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON GUANIPA y ABG. ARÍSTIDES CUBILLAN.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 28 de Mayo de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 20 de Julio de 2011, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde la Jueza Profesional previa admisión del escrito acusatorio presentando por la representante de la Fiscalía N° 37 Especializada del Ministerio Público, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quien manifestó en dicha oportunidad no querer admitir, por lo que se ordenó fijar fecha para llevar a efecto la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto la sanción solicitada es de privación de libertad, siendo fijada para el día 02 de agosto de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, se acordó el diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por falta de quórum por participación ciudadana, y se fijó para el día 09 de Agosto de 2011.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privada del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día Viernes veintisiete (27) de Mayo del 2.011, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, los funcionarios JOHN NUÑEZ, PLACA 0758, ELVIN GONZÁLEZ, PLACA 1531, JONATHAN IGLESIAS, PLACA 1543 Y HERWING RODRÍGUEZ, PLACA 1622, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, por el Sector Santa Rosa de Agua, avenida C, específicamente en el Callejón Eco del Zulia, cuando observaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba conduciendo una moto, marca FYM, tipo Motocicleta de color azul, placa AB1085V, quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa cambiando el rumbo de dirección y acelerando bruscamente el vehículo, motivo por el cual procedieron a darle seguimiento, deteniéndose a 5 metros del lugar, frente la vivienda número 1C-101, y al solicitarle de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, logran encontrar en el bolsillo trasero derecho de su bermuda un paquete de material sintético transparente que contenía en su interior de 40 pitillos contentivos de un polvo de color beige presuntamente droga, la cual al serle practicada la correspondiente experticia química arrojó que tiene un peso neto de TRES CON DOS (3.2) GRAMOS de COCAINA BASE, procediendo dichos funcionarios a realizar el traslado del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como la sustancia incautada a la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ahora bien, en vista de la postura procesal asumida por el adolescente en mención en la audiencia de hoy, de querer admitir los Hechos imputados por esta Representante Fiscal, modifica el quantum de la sanción solicitada, a CUATRO AÑOS, y no CINCO como quedó establecido en el escrito acusatorio.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 27 de Mayo de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en la detentación con animo de distribución de la cantidad de cuarenta (40) recortes de pitillos, contentivos en su interior de un polvo beige, la cual al ser sometida a la experticia química resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de TRES CON DOS GRAMOS (3.2 grm), es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios JOHN NUÑEZ, PLACA 0758, ELVIN GONZALEZ, PLACA 1531, JONATHAN IGLESIAS, PLACA 1543 Y HERWING RODRIGUEZ, PLACA 1622, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta policial de aprehensión, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
2. Declaración Testimonial del Inspector de los funcionarios HERWING RODRIGUEZ, placa 1622, y Oficial JOHN NUÑEZ, placa 0758, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, y es necesaria ya que con esta se comprueban las características del sitio en el cual fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica perteneciente al adolescente imputado, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial del Oficial HERWING RODRIGUEZ, placa 1622, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de aseguramiento de evidencias, y es necesaria ya que con esta se comprueba la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de los funcionarios LICDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Esp. I y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Experticia Química N° 2183, y es necesaria ya que con esta se comprueban las características de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que logró ser incautada al adolescente imputado, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración Testimonial del funcionario Agente RONNY FINOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento signada bajo el Nº 2449-37, de fecha 07-06-11, y es necesaria ya que con esta se comprueban la existencia y características del vehículo sobre el cual fue aprehendido el adolescente imputado, comprobándose el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso de fecha 27-05-2011, suscrita por los funcionarios HERWING RODRIGUEZ, placa 1622, y Oficial JOHN NUÑEZ, placa 0758, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Santa Rosa de Agua, avenida 06, callejón Eco del Zulia, frente a la casa Nº 1c-101 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las características del sitio en el cual fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica perteneciente al adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en estos hechos en calidad de autor, dicha acta les será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Experticia Química Nº 2183, de fecha 29-06-2011, suscrita por la LICDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Esp. I y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicada a lo siguiente: “Muestra A: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios, tipo pitillo, elaborado en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3,6 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto: 3,2 gramos …Muestra A: COMPONENTE: COCAINA BASE…; la cual es pertinente para demostrar las características de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que logró ser incautada al adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en estos hechos en calidad de autor, dicha acta les será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Experticia de reconocimiento signada bajo el Nº 2449-37, de fecha 07-06-11, suscrita por el funcionario Agente RONNY FINOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: ”Un (01) vehículo clase MOTO, modelo 1509, tipo: Paseo, color azul, marca FYM, placas AB1085V, año 2011”, y es necesaria para comprobar la existencia y características del vehículo sobre el cual fue aprehendido el adolescente imputado, verificándose el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 27-05-2011, suscrita por los funcionarios JOHN NUÑEZ, PLACA 0758, ELVIN GONZALEZ, PLACA 1531, JONATHAN IGLESIAS, PLACA 1543 Y HERWING RODRIGUEZ, PLACA 1622, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar la circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es necesaria para comprobar la participación del mismo en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de la sustancia, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- “Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios, tipo pitillo, elaborado en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3,6 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto: 3,2 gramos”, lo cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incauta al adolescente imputado y es necesaria para demostrar la comisión del delito, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la participación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Acta de aseguramiento de evidencias, de fecha 27/05/11, suscrita por el funcionario Oficial HERWING RODRIGUEZ, placa 1622, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia que lograron incautar: “Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contenía en su interior 40 pitillos contentivos de un polvo de color beige presuntamente droga, con un peso neto de cinco (05) gramos.” y es necesaria dado que con la misma se comprueba la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, refiere:

Artículo 149 LODD: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.., será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado Propio)”.



La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:


SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en la detentación con animo de distribución de la cantidad de cuarenta (40) recortes de pitillos, contentivos en su interior de un polvo beige, la cual al ser sometida a la experticia química resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de TRES CON DOS GRAMOS (3.2 grm), es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, es repudiado altamente por la sociedad, así como atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida, la salud, aunado al hecho que los delitos vinculados al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades han sido considerados, por nuestro Máximo Tribunal de la República como delitos de “lesa humanidad”, y para ello es preciso traer a colación jurisprudencia de carácter vinculante con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 31-07-2009, sentencia Nº 1095, donde queda establecido lo siguiente: “..Los jueces de Control deben acogerse a la tesis vinculante de que en materia de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los imputados quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, pues lo contrario incurrirían en desacato….”; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 27 de mayo de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente diciente del petitum de la Defensa Privada en relación a la medida menos gravosa y considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que es susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo se encuentra actualmente estudiando y trabajando, tal y como se observan de las constancias consignadas por la defensa privada, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por sus representantes legales, y que ciertamente la cantidad que fue incautada en su poder es de tres punto dos (3.2) gramos de cocaína base. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser fraccionada conjuntamente con la imposición de otra medida idónea al hecho cometido, considerando que las mismas van ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS, la cual se fracciona de la siguiente manera: OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la referida Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, y sucesivamente UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la referida Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se mantiene la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 38-11.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
Andrea/mas.
Causa N° 2U-460-11.-
VP02-D-2011-014008