REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

CAUSA N° 2U-471-11 DECISIÓN Nº 10-11

Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el día 09 de Agosto de 2011, fue recibido oficio N° 2474-11, de fecha 03 de Agosto del presente año, emanado del Juzgado Segundo en funciones de Control, Sección Adolescente, mediante el cual remite oficio N° 9700-168-6312 de fecha 22 de julio del mismo año, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó examen físico y pondo estatural al imputado de autos, resultando que posee una edad cronológica entre dieciocho (18) a diecinueve (19) años de edad, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de julio de 2011, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien a su vez, manifestó ser Colombiano, nacido el día 25-03-1995, indocumentado, con 16 años de edad, no compareciendo ningún familiar. Procediendo el Tribunal a decretar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordándose la realizarle al adolescente la practica del examen médico legal odontológico y pondo estatural, para determinar con certeza la edad cronológica del mismo, decretándose el procedimiento abreviado y ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibe la presente causa emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordándose fijar la celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día 15-08-2011, a las 10.00 de la mañana.

Ahora bien, tal como antes se indicara, dado que en el día 09-08-2011, fue recibido oficio N° 2474-11, de fecha 03 de Agosto del presente año, emanado del Juzgado Segundo en funciones de Control, Sección Adolescente, mediante el cual remite oficio N° 9700-168-6312 de fecha 22 de julio del mismo año, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó examen físico y pondo estatural al imputado de autos, resultando que posee una edad cronológica entre dieciocho (18) a diecinueve (19) años de edad, siendo que, según el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación personal de dicha norma referido al Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes, es solo para personas con edades comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad al momento de cometer el hecho punible, debe concluirse que este Tribunal no es competente para conocer de esta causa por haber sido el imputado mayor de edad al momento de suceder los hechos de esta causa, los cuales se verificaron el día 18-07-2011, concatenado con el artículo 534 ejusdem, relativo al error en la edad, que dispone: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma…”. Razón por la cual, no existiendo en las actas que conforman la presente causa, documento alguno (partida de nacimiento o cédula de identidad) que desvirtúe el resultado del examen físico y pondo estatural, el cual es considerado como un prueba de certeza, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declinar el conocimiento de la misma en un Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control de este mismo Circuito.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a las normas antes señaladas decide:

PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en un Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa con oficio respectivo. Cúmplase.

SEGUNDO: Por cuanto el prenombrado ciudadano, se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, se ordena su egreso del mismo, y posterior ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, (lugar de reclusión para procesados adultos), en el cual permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Control Ordinario que previa distribución le corresponda conocer, quien deberá solicitar su traslado a los efectos de presentarlo nuevamente. Asimismo, se ordena comisionar para el referido traslado a la Policía Regional del Estado Zulia. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.

TERCERO: Se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informándoles de la presente decisión, solicitándoles se sirva asignar un Fiscal Especializado en Materia de Drogas Penal Ordinario, para el conocimiento del presente asunto.

CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Nº 7 de esta decisión, comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 531, 537, 546, 552, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES (S),

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº 758, 759, 760, 761, 762 y 763-11 y se registró la anterior decisión bajo el Nº 10-11.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ




Causa N° 2U-471-11
IURIS N° VP02-D-2011-000610
Andre*