REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 05 de Agosto de 2011

201º y 152º


CAUSA: 1U-472-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO GENERICO Y ROBO AGRAVADO, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO AGRAVADO PARA EL SEGUNDO
VÍCTIMAS: DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO Y CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificados, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, los prenombrados adolescentes debidamente asistidos por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por las Fiscalías 31 y 37 del Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por éste ultimo Despacho Fiscal con relación al prenombrado adolescente y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión de las causas llevadas a los aludidos acusados parte de los Juzgados Primero (la causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y Segundo (con relación a los aludidos adolescentes) ambos de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el Tribunal en atención al contenido de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los delitos conexos y a la unidad del proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la Acumulación de la causa número 1U-462-11, en la cual fuere presentado escrito acusatorio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, en el cual el Despacho Fiscal requirió la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, agotada como fuera la posibilidad de la Conciliación, toda vez que la Victima, encontrándose notificada tanto por el Tribunal como por el Despacho Fiscal no compareció, manifestando a la Vindicta Pública no tener disposición para ello, y constatado como fuere por este Juzgado que la presente causa seguida bajo la nomenclatura 1U-472-11, relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, ante este órgano jurisdiccional fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en el cual fuere requerida por la presunta comisión del indicado delito, la imposición de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tramitándose ambos asuntos por las pautas contenidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que las disposiciones ya señaladas, contenidas en el texto adjetivo penal, establece entre los delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, así como la imposibilidad de seguirse diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, contra un imputado, estimó procedente en derecho realizar la acumulación de la causa seguida bajo el número 1U-462-11 a esta, tomando en cuenta el delito mas grave, en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente explicado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), indicándole al primero de los nombrados en forma clara y sencilla que la acumulación de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en modo alguno afecta la causa relacionada contra su persona, y a éste último las consecuencias jurídicas de dicha acumulación, manifestando ambos adolescentes entender cuanto les fue explicado.
En el mismo acto, anunciada como fuere por la Defensa la voluntad de los adolescentes su deseo de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado consideró procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la última reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día Primero (01) de Agosto de dos mil once (2011), por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, se circunscribe a los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, se encontraba en compañía de la ciudadana KELY BARRANCO, quien es su cuñada, en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Avenida La Limpia, y al salir del referido centro comercial y cruzar la referida avenida, cuando se encontraban en el semáforo para tomar un vehiculo por puesto y trasladarse hasta su domicilio, de forma repentina el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se colocó por la espalda de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO y le agarró el bolso diciéndole que se lo entregara porque si no lo hacia le haría algo; por lo que la referida ciudadana le hizo entrega de su bolso, en el que tenia la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, 00) y unos cuadernos de la universidad, posterior a lo cual el adolescente emprendió veloz huida. Seguidamente, la Victima comenzó a gritar que le habían quitado su bolso y un grupo de personas que la escucharon y observaron lo ocurrido, persiguieron al aludido adolescente hasta atraparlo, inmediatamente la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, se acercó verificando que se trataba de la misma persona que minutos antes la despojó de sus pertenencias, pero el bolso y el dinero se perdió entre la multitud de personas que intervinieron en su aprehensión. Acto seguido, encontrándose realizando labores de patrullaje los funcionarios del Centro de Coordinación Policial numero 07 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los Oficiales Segundo JOHAN URDANETA y KAREN ROJAS, por la Avenida 28 La Limpia, diagonal al Centro Comercial Galerías, específicamente frente a Mercasa, observaron la aglomeración de personas y a la Victima, quien les explicó lo ocurrido e indicó que el aludido adolescente que la despojó de sus pertenencias fue atrapado por la comunidad, acercándose los referidos funcionarios policiales a la multitud, visualizando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien, una vez realizada la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal.
En igual sentido, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), con relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, cuyo contenido fuere expuesto por la representante del mencionado despacho, esta dirigida contra los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando el ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, se encontraba caminando hacia el Centro Comercial Galerías, con la finalidad de tomar un taxi y dirigirse hasta su residencia, y cuando se encontraba por el distribuidor Dr. Humberto Fernández Moran, a la altura del Supermercado Mercasa, se le acercaron tres personas, entre los cuales se encontraba los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y otra persona aún por identificar, cuando éste último le muestra un arma de fuego al ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, y le dice que se quedara quieto y entre todos lo empujan hacia un costado de la via, donde no pasaban carros y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo despojó de su cadena de plata y un bolso donde tenia la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), en efectivo, un aproximado de un mil quinientos (1.500) o mil seiscientos (1600) bolívares en cables para telefonía celular, un celular marca Blackberry de color negro modelo Perl 8100 y varios cargadores de celulares y herramientas, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se mantuvo pendiente para ver si el ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, hacia oposición a lo que ellos exigían, en tanto que el otro sujeto, aun por identificar, le introduce la mano en el bolsillo del pantalón y le dice a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), que habían coronado porque habían conseguido un Blackberry de color gris plomo, modelo Torch 9800, guardándoselo el sujeto aún por identificar, posterior a lo cual se retiran del sitio caminando y cruzan por la calle del cementerio, observando la Victima que dichos sujetos se saltaron hacia dentro del cementerio. Seguidamente, funcionarios de la Policía de Maracaibo, quienes se encontraban por las adyacencias del sitio de los hechos en una patrulla se detienen y apuntan a la Victima y éste les dice que lo habían robado, es por lo que el aludido ciudadano se monta en la patrulla e ingresan por la calle del cementerio, toda vez que momentos antes observó que dichos sujetos se habían saltado dentro del cementerio y siendo que la patrulla no puede ingresar al mismo proceden a dar vueltas por dicho lugar y cuando van por la Avenida La Limpia, observan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y logran montarlos en la patrulla al ser señalados por la Victima, indicándoles a los funcionarios que el otro sujeto estaba en el sector La Curva, dirigiéndose los funcionarios policiales hasta dicho sector y cuando iban por la Urbanización La Rotaria se les explotó un caucho a la patrulla y los funcionarios le dicen que no pueden hacer el trasbordo y que no podían hacer mas nada, es por lo que la Victima agarró una piedra y una botella y los hace caminar por la Urbanización La Rotaria, amenazándolos que si hacían algo les partía la cabeza, cuando llegan a la Panadería Don Pepe, el vigilante de la misma les colaboro con la llamada a una patrulla, llegando al sitio aproximadamente a las 9:00 horas de la noche los funcionarios Oficiales Segundo Jorge Saavedra, Edixon Nieres y Junior Inciarte, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 7 “Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 80 con Avenida 85 de la Urbanización La Rotaria, frente a la mencionada Panadería, logrando observar a la Victima con objetos contundentes en sus manos quien hacia señas a la unidad policial, manifestando que había sido objeto de un Robo por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban en el sitio, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a su aprehensión, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tienen derecho a un tribunal mixto, e interrogados éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestaron entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de sus defendidos de admitir los hechos, indicando con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le otorgue la palabra, igualmente, a los fines de que asuma la postura procesal de admisión de los hechos ocurridos el día 19.05.11, en virtud de la indivisibilidad de la unidad del proceso.
Posteriormente, se concedió la palabra a la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, representante de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien indicó que en virtud de la unidad del proceso y en representación de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos ocurridos el día jueves diecinueve (19) de Mayo de 2011, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, procedía a formalizar dicho escrito, solicitaba que luego de determinar su grado de participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a la victima, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el literal “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez la contención al fenómeno social de la criminalidad, teniendo en cuenta además que el delito imputado es de aquellos para los cuales el legislador no previó la aplicación de la privación de Libertad conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, requiriendo que fuese admitido el escrito acusatorio presentado, así como los medios de pruebas, y siendo que el adolescente ha manifestado a su defensora su deseo de admitir los hechos, solicitó se dejara constancia que la victima manifestó a la Vindicta Pública que no quería saber nada de lo que estaba pasando ni su deseo de conciliar con el adolescente.
De igual modo, en representación del despacho a su cargo, por los hechos acaecidos el día veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), en horas de la noche, los cuales narró resumidamente, procedió a formalizar oralmente la acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, requiriendo luego de determinar su grado de participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad de los adolescentes acusados para cumplirla la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS para ambos adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para dar a la vez la contención al fenómeno social de la criminalidad. Asimismo, ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal previamente, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que solicitó al Tribunal que dichos escritos acusatorios fuesen admitidas en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes presentes en sala, mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y consignó experticia de Regulación Prudencial No. 0723-11 de fecha 22.06.11 y declaración de la victima, constante de tres (03) folios útiles, siendo exhibidas a los adolescente y su defensa, siendo que esta última nada dijo sobre las mismas, por lo que fuere agregado al escrito acusatorio presentado.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público por los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2011, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, por el cual fuere acusado por el delito de ROBO GENERICO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y al aludido adolescente y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, con relación a los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2011, así como el procedimiento de admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad de éste último delito, siendo que la primera causa fuere acumulada a ésta, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA), se colocó de pie y el mismo se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 19-05-11 y en fecha 22-06-11, indicándole que la admisión de los hechos, si desea hacer uso de ella, debe ser realizada en forma separada por cuanto ocurrieron en fechas diferentes y con Victimas diferentes, por lo que libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos el día 19-05-11, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, y por los cuales fuere acusado por el delito de ROBO GENERICO, lo siguiente: “YO ADMITO MIS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal procedió a narrarle los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2011, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, a lo cual expresó de viva voz, libremente y sin coacción alguna señaló: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Es todo.
En este estado, impuesto de los derechos legales y constitucionales que le asisten, se solicitó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se identificara, procediendo a colocarse de pie y el mismo se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 22-06-11, libremente y sin coacción alguna señaló: “YO ADMITO MIS HECHOS”. Es todo.
Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensora Pública, quien, no obstante requerir al momento de la presentación del acto conclusivo por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público y con conocimiento que uno de sus defendidos presentaba otra causa en la cual fuere presentada acusación por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, se fijase nueva oportunidad para la imposición de actuaciones, no presentó constancia alguna de actividad educativa o laboral realizada por los adolescentes a los fines de tomar en consideración para las pautas de determinación de la sanción; aunado al pedimento formulado en la audiencia oral y reservada, escuchada como fuera la manifestación de sus defendidos, de imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, en atención al contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a la vez, requirió al Tribunal la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y en tal sentido, en su derecho a intervenir, expresó: “visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescentes antes mencionados han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, la defensa manifestó que a pesar de no ha contado con el apoyo de familiares o responsables del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y se estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, tomando en cuenta los principios previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Especial, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad, con una finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia en relación con su sanción y con respecto a los criterios de Proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, considero que es necesario que sean analizadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por la defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para los mismos, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial), por cuanto tal y como se desprende del acta policial que si bien es cierto que mis representados se encontraban presentes al momento de la realización del hecho punible que hoy nos ocupa, no es menos cierto que también se encontraban otras personas adultas involucradas en el delito; asimismo, indico a este tribunal aunque la defensa no pudo presentar Informe relativo a la conducta que han mantenido los adolescentes en el centro, no obstante en conversación sostenida con el Director del Centro, me han manifestado que los mismos han mantenido una conducta de respeto hacia las autoridades que dirigen esta institución. Finalmente, debe tenerse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Es todo”.
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como AUTOR, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, así como el escrito presentado contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, como COAUTORES, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, y en tal sentido se destaca que ambos escritos acusatorios expuestos oralmente por la representante de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, los cuales en modo alguno fueren objetados por la Defensora Pública, cumplen con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual son admisibles en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, contra los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), éstos fueron informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción e impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, con el conocimiento por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los dos escritos acusatorios presentados contra su persona, y su acumulación, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, así como para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fuere, igualmente, explicado que dicha acumulación no afecta la causa seguida por el delito antes indicado, manifestaron en la forma siguiente: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos ocurridos el día 19-05-11, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, y por los cuales fuere acusado por el delito de ROBO GENERICO, en grado de AUTORÍA, lo siguiente: “YO ADMITO MIS HECHOS”; asimismo por los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2011, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, expresó de viva voz, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Pos su parte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), libremente y sin coacción alguna señaló: “YO ADMITO MIS HECHOS”. Es todo
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, en virtud de los hechos antes señalados ocurridos el día 19 de Mayo de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, asi como contra los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, cuyo contenido fuere expuesto por la representante del mencionado despacho, en virtud de los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), ofreciendo, igualmente en dicho escrito las pruebas para la demostración de éstos, solicitando la Vindicta Pública que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que los escritos acusatorios presentados hayan correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les imputó y admitidos como fueron éstos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el primero por los hechos ocurridos los días 19 de mayo y 22 de junio, ambos del año en curso, y el último por los hechos ocurridos el día 22 de junio del corriente año, en perjuicio de las referidas Victimas, en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por el Abogado Defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, en cuanto a la voluntad de los mismos para admitir los hechos y escuchada la manifestación de los aludidos adolescentes, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, ha señalado la Sala Constitucional, lo siguiente:

“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle a los imputados una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por los indicados delitos, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, y una sanción no privativa como lo es Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, para la causa seguida contra el segundo de los adolescentes, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, siendo procedente para el primero de los delitos la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia a ambos adolescentes, no obstante la acumulación realizada, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dichos adolescentes, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido los escritos acusatorios interpuestos por las Fiscalías Trigésima Primera y Trigésima Séptima del Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que ambas causas fueron tramitadas por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad, como consecuencia de la conducta desplegada los días 19 de mayo y 22 de junio de 2011, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 22 de junio de 2011, considerando la misma ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que la infracción penal cometida el día 22 de Junio de 2011 por ambos adolescentes, merece privación de libertad.
En este orden, este Tribunal acoge parcialmente el pedimento de la Defensora Pública Penal Novena en cuanto a la solicitud formulada relacionada con la rebaja de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requerida por la Vindicta pública, no así a la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, en la forma requerida por dicha representación, por cuanto, a criterio de quien decide, la solicitud relacionada con la rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, requerida por el Ministerio Público y, a la vez, apartarse de dicha sanción e imponerles a los adolescentes las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, es, por demás, contradictorio dicho pedimento, por cuanto si bien es dable la rebaja de la sanción, a lo cual alude el contenido del articulo 583 ejusdem, es a aquellos casos que la sanción requerida sea la privación de libertad, lo cual no obsta para que la defensa solicite la imposición de otras medidas, distintas de la privación, caso en el cual el órgano jurisdiccional puede apartarse del pedimento fiscal, siendo excluyente el cumplimiento simultáneo de la sanción privativa con las otras medidas menos gravosas establecidas en el articulo 620 de la Ley Especial, pudiendo esta ser sustituida, en la fase subsiguiente del proceso, por otra u otras de las establecidas en la mencionada disposición, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, para lo cual se hace necesario la elaboración del plan individual al adolescente, cumpliendo las exigencias del articulo 633 ibídem.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Especial, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos por su Defensora en la audiencia efectuada el día 01/08/2011, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusados los prenombrados jóvenes, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, en calidad de COAUTOR para el primer delito y AUTOR, para el segundo y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO. Y así se declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el día diecinueve (19) de mayo del año en curso, en horas de la tarde, cuando despojó de sus pertenencias a la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, quien se encontraba con la ciudadana KELY BARRANCO, en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Avenida La Limpia y al salir del referido centro comercial y cruzar la referida avenida, a la espera de un vehiculo por puesto para trasladarse hasta su domicilio, de forma repentina el adolescente se coloca detrás de la Victima para tomar el bolso que esta portaba dentro del cual llevaba unos cuadernos y la cantidad de trescientos bolívares, diciéndole que se lo entregara porque si no lo hacia le haría algo, posterior a lo cual emprendió veloz huida, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se encuentran previsto en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:
“Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Observando que el tipo penal por el cual fuere presentado escrito acusatorio por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya correspondencia con la conducta asumida por el prenombrado adolescente en la fecha ya indicada y si bien dicho acto conclusivo el ente fiscal requirió la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, agotada como fuera la posibilidad de la Conciliación, el Tribunal en atención al contenido de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los delitos conexos y a la unidad del proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la Acumulación de dicha causa a la presente, siendo ello favorable para la prosecución del proceso penal seguido al referido adolescente.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2011, cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron admitidos en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, y por el cual fuere interpuesta acusación por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, la conducta que fuere realizada el día veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando el ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, se encontraba caminando hacia el Centro Comercial Galerías, con la finalidad de tomar un taxi y dirigirse hasta su residencia, y al trasladarse por el distribuidor Dr. Humberto Fernández Moran, a la altura del Supermercado Mercasa, se le acercaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y otra persona aún por identificar, portando éste último un arma de fuego, con la cual amenazó al ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, indicándole que se quedara quieto y entre todos lo empujan hacia un costado de la vía, donde no pasaban carros, procediendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a despojarlo de su cadena de plata y un bolso donde tenia la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), en efectivo, un aproximado de un mil quinientos (1.500) o mil seiscientos (1600) bolívares en cables para telefonía celular, un celular marca Blackberry de color negro modelo Perl 8100 y varios cargadores de celulares y herramientas, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se mantuvo pendiente para ver si la Victima hacia oposición a lo que ellos exigían, en tanto que el otro sujeto, aun por identificar, le introduce la mano en el bolsillo del pantalón y le dice a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), que habían coronado porque habían conseguido un Blackberry de color gris plomo, modelo Torch 9800, guardándoselo el sujeto aún por identificar, posterior a lo cual emprenden huida introduciéndose al cementerio que se encontraba cerca del lugar de los hechos, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales una vez que la Victima los reconoció como las personas que momentos antes en compañía de otra persona que se encontraba armada y que aun se encuentra sin ser identificada lo despojaron de sus pertenencias, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual se encuentran previstos en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fecha 19/07/2005, Sala de Casación Penal, sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”
En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del COAUTOR, se encuentra establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, según el cual cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cuando de forma voluntaria y consciente formaron parte de los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2011, en horas de la noche, en un lugar apartado de la vía y mediante el empleo de un arma de fuego, que portaba la persona aun por identificar, amenazaron a la Victima, obligándola a entregar sus pertenencias, constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito Robo Agravado.
En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, y en ocasiones a la integridad física y la vida, como lo señala nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de la Victima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro ciudadano aun por identificar, en fecha 22 de junio de 2011, en horas de la noche, despojaron al ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, de dos teléfonos celulares marca Blackberry, descritos en actas, una cadena de plata y un bolso donde tenia la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), en efectivo, un aproximado de un mil quinientos (1.500) o mil seiscientos (1600) bolívares en cables para telefonía celular y varios cargadores de celulares y herramientas, para lo cual hicieron uso de un arma de fuego y bajo amenazas contra la aludida Victima, quien se encontró en una situación en la cual mas de dos personas, superándolo así en número y en condiciones, toda vez que una se encontraba armada, lo despojaron de los mencionados objetos, retirándose los acusados de autos del sitio de los hechos conjuntamente con la persona aun no ha sido identificada y quien portaba el arma, subsumiéndose la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 22 de junio del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2011, cuya comisión fue atribuida a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautoría, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, observándose que la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para ambos acusados, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo dicho escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, con anterioridad y agotada como fuere la Conciliación se acumuló a la presente causa, y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por los aludidos adolescentes, requirió la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja a la cual alude el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual modo requirió al Tribunal apartarse de la solicitada por el ente fiscal y a tal efecto le fuere impuesta la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para la celebración del juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), optó por admitir los hechos ocurridos en fechas 19 de mayo de 2011 y 22 de junio de 2011 y el joven (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos indicados en la ultima fecha, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el primero en grado de Autoría, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO y el segundo en calidad de Coautor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, los cuales se materializaron cuando los prenombrados jóvenes, fueron detenidos por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y Policía del Municipio Maracaibo, en los días ya indicados a pocos momentos de la comisión de los hechos punibles, siendo ello así cuando el día 19 de mayo de 2011, fuere aprehendido por un grupo de personas y posteriormente entregado a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO comenzó a gritar que le habían quitado su bolso, cuando esta se encontraba en compañía de la ciudadana KELY BARRANCO, en la Avenida la Limpia, cerca del Centro Comercial Galerías, con la intención de tomar un vehiculo de transporte público, y de forma repentina el adolescente se colocó por detrás de ella y le agarró el bolso, indicándole que si no le hacia entrega del mismo le causaría daño. Asimismo, cuando el día 22 de Junio de 2011, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otra persona por identificar, siendo que ésta ultima se encontraba armada, despojaron al ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, de dos celulares, dinero y otros objetos, descritos en actas, mediante amenazas contra la Victima, esgrimiendo para ello un arma de fuego, que portaba la persona que los acompañaban y con el conocimiento de la acción a realizar, lo cual configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, traduciéndose las conductas descritas en acciones que obran en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión de los indicados delitos, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su actuación en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el primero en grado de AUTORÍA, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO y el segundo en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, admitiendo ambos adolescentes su participación en compañía de una persona aun por identificar, cuando en forma expresa y personal admitieron ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron despojados de sus pertenencias los ciudadanos DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZACINO y CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y con relación a la ultima de las Victimas el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en forma separada, siendo para ello narrados ambos hechos, así como sus respectivas participaciones y por el cual fueren acusados formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión de los hechos atribuidos por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en los hechos punibles anteriormente señalados, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optaron por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en los hechos y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito de ROBO AGRAVADO, entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, considerando quien juzga que la acumulación que fuere realizada con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por el cual fuere requerida una sanción no privativa de libertad, puede ser satisfecha con la sanción peticionada en la presente causa, esto es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo necesario el abordaje de ambos adolescentes por un grupo de especialistas tomando en consideración las carencias que incidieron en la conducta de dichos jóvenes a quienes ya les ha sido otorgadas otras medidas. Y así se determina.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivos de condena afectan el derecho a la propiedad y en ocasiones la integridad física y la vida, en tanto, los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en compañía de otro sujeto por identificar efectivamente se apoderaron de los objetos del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, esto por el delito de ROBO AGRAVADO, y aunado al delito cuya causa fuere acumulada a ésta, esto es el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo igualmente afectado el derecho de propiedad, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad de los adolescentes, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), responde como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO y CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, respectivamente; por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fechas 19/05/2011 y 22/06/2011 para el primero de los adolescentes y 22 de junio de 2011, para el segundo, siendo ello así cuando el día 19 de mayo de 2011, fuere aprehendido por un grupo de personas y posteriormente entregado a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO comenzó a gritar que le habían quitado su bolso, cuando esta se encontraba en compañía de la ciudadana KELY BARRANCO, en la Avenida la Limpia, cerca del Centro Comercial Galerías, con la intención de tomar un vehiculo de transporte público, y de forma repentina el adolescente se colocó por detrás de ella y le agarró el bolso, indicándole que si no le hacia entrega del mismo le causaría daño. Asimismo, cuando el día 22 de Junio de 2011, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otra persona aún por identificar, siendo que ésta ultima se encontraba armada, despojaron al ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, de dos celulares, dinero y otros objetos, descritos en actas, mediante amenazas contra la Victima, esgrimiendo para ello un arma de fuego, que portaba la persona que los acompañaban. Y así se establece.
En lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, con relación al delito de ROBO AGRAVADO y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por el delito de ROBO GENERICO, que el cual fuere acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), dada la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por los adolescentes de autos y su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual han estado sometido desde el inicio del proceso penal, considerando quien juzga que la acumulación de la causa que fuere realizada con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), puede ser satisfecha con la sanción peticionada en la presente causa, esto es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, motivo por el cual, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al considerar el Tribunal que se hace necesario el abordaje de los adolescentes por un equipo de especialistas, conjuntamente con el apoyo familiar y concienciar sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su conducta infractora con la Ley, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa relacionada con la rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, requerida por el Despacho Fiscal y, a la vez, apartarse de dicha sanción e imponerle a los adolescentes las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, acogiéndose parcialmente dicha solicitud solo en cuanto a la rebaja a la cual hace referencia el articulo 583 de la Ley Especial, por las razones ya indicadas. Y así se establece.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), cuentan en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y han conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentados ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometidos a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidieron admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprenden a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad les permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal. Y así se determina.
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara.
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), han entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no han incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que uno de los delitos objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el ministerio público por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta de los jóvenes infractores, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentran sujetos los jóvenes de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 23 de junio de 2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, seguida bajo la nomenclatura 1U-462-11, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, agotada como fuere la Conciliación en dicha causa, a la presente seguida contra el aludido adolescente y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, por cuanto ésta el delito es mas grave, atendiendo al contenido de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, en grado de Autoría, asimismo se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, calidad de Coautores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, para ambos y en grado de AUTORIA para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO, con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les CONDENA a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. QUINTO: Se niega el pedimento de la Defensa relacionada con la rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, requerida por el Despacho Fiscal y, a la vez, apartarse de dicha sanción e imponerles a los adolescentes las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: Se sustituye la medida de prisión preventiva decretada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con base en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a la sanción Privativa de Libertad, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. SEPTIMO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa 1U-462-11, contenidas en los literales “C, E y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, haciendo del conocimiento lo expuesto por los adolescentes en la audiencia realizada, a los fines de que tome las previsiones necesarias para garantizarle el derecho a la vida e integridad física. NOVENO: Notifíquese a los ciudadanos DEYANIRA MARIA ESCOBAR VIZCAINO y CARLOS ENMANUEL ARENAS ROMERO, Victima de los hechos de la acumulación y de la publicación de la presente decisión.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 51-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ