REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º



CAUSA N°1U-474-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. JEILEN CAMBAR
DELITO: ROBO GENERICO
VÍCTIMA: PAOLA DESIRE REYES BRACHO
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificados, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, como Coautores del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA DESIRE REYES BRACHO, y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación de la causa, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por los imputados y la víctima, suspendiendo a prueba el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibe la presente causa 1U- 474-11, relacionada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA DESIRE REYES BRACHO, por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia, contenido en el articulo 557 de la Ley Especial, procediendo este Tribunal, una vez recibida la causa, a fijar el eventual juicio oral, reservado y unipersonal para el día 27 de Julio de 2011, a los fines de acordarle a los imputados una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual la Vindicta Publica presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del indicado delito, siendo diferido el acto convocado al constatar el Tribunal que el Ministerio Público no promovió la formula de solución anticipada contenida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Conciliación, ordenándose la notificación a la Victima para su comparecencia ante este Juzgado a tales efectos.

En la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, una vez expuestos los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho a su cargo, el representante fiscal, manifestó que, en conversaciones sostenidas previo al acto con la Victima, ésta le propuso su disposición a conciliar, realizando su exposición en los siguientes términos: “una vez expuestos los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho a su cargo, que en conversaciones sostenidas previo al acto con la Victima, ésta le propuso su disposición a conciliar, indicando que en el presente caso, ante la posibilidad de una conciliación, le explico a la victima lo concerniente a la misma, le planteo la posibilidad de que los adolescentes no tengan contacto con ella, ni se acerquen a su residencia ni a su sitio de trabajo, se sometan a los estudios correspondientes, y continúen estudiando, tal como lo establecen los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Cinco (05) meses, a manera de verificar que las obligaciones pactadas hayan sido cumplidas e su totalidad”. Es todo.

En este orden, encontrándose presente la ciudadana PAOLA DESIRE REYES BRACHO, Victima de los hechos el Tribunal le concedió la palabra, manifestando la misma: “Estoy de acuerdo con que se haga la conciliación del caso como lo señaló el fiscal, asimismo, solicito que los adolescentes no se acerquen al área de emergencia del hospital donde trabajo”.

Por su parte la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó: Una vez que les explique a mis representados lo referente a la formula de solución anticipada de la conciliación, me manifestaron su consentimiento de llegar a la conciliación con la victima, es por lo que solicito se le impongan las obligaciones que considere el Tribunal y consigno en este acto una serie de recaudos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entre ellos: Constancia de notas, partida de nacimiento, constancia de conducta, constancia de retiro del plantel U.E.N.Br. CARLOS LUIS ANDRADE, constancia de asistencia al Programa de atención Integral ambulatoria de IDENA y certificado de reconocimiento por haber participado en el Proyecto Pedagógico de Aprendizaje “El Curioso Mundo Oceánico del Océano”, con lo que se deja constancia que el mismo se encuentra estudiando actualmente. Igualmente corre inserto a la causa copia simple de Constancia de estudio de mi representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto en este momento se encuentran en periodo vacaciones, se consignará la original de la misma, es por lo que solicito se me conceda un plazo prudencial.

En tal sentido, el Tribunal procedió a explicar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la formula de solución anticipada conocida en la doctrina como Conciliación, indicando a los adolescentes el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta fase del proceso tomando en cuenta la sanción requerida, así como las consecuencias jurídicas que ello deriva, siendo ello posible en este acto en virtud de la comparecencia de la Victima, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en cumplimiento a la garantía del juicio educativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la misma, interrogándolos sobre su comprensión en cuanto a ello, manifestando entender cuanto le fue explicado.

En este sentido, escuchada la exposición de los intervinientes en el presente proceso, atendiendo al contenido de los artículos 564 al 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a plasmar las obligaciones contenidas en dichas disposiciones, tomando en cuenta para ello la solicitudes formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, en representación de la Victima y los adolescentes en los siguientes términos: 1.- Continuar cursando estudios, debiendo presentar constancia de estudios y de calificaciones actualizada ante el Tribunal, así como constancia de inscripción del nuevo período escolar. 2.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima, y en tal sentido, mantenerse al margen de la residencia y lugar de Trabajo de la victima. 3.- Someterse al Programa Socio-educativo del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), con sede en esta ciudad, debiendo comparecer en esta misma fecha, a los fines de que dicho instituto le realice un abordaje integral. 4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, de tal manera que se le practiquen evaluaciones psicológicos y se determine el cumplimiento de las obligaciones pactadas. 5.- Se le hace la advertencia a los Adolescentes Imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público y al Tribunal, de conformidad con el articulo 566 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al conceder, nuevamente, la palabra a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestaron que deseaba llegar a un acuerdo, y cuanto a las obligaciones arriba indicadas expresaron, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Me comprometo en este acto a cumplir todas las obligaciones”. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Me comprometo en este acto a cumplir todas las obligaciones impuestas”.

Escuchada como fue la ciudadana PAOLA DESIRE REYES BRACHO, Victima de los Hechos, quien manifestó que también deseaba conciliar, se expresó de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con las obligaciones que fueron establecidas por el Tribunal, que los adolescentes no se acerquen al área de emergencia del hospital donde trabajo”.

Seguidamente se concedió la palabra a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de representante legal de el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo, para que el siga estudiando, es todo” y (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de representante legal de el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo, y por cuanto mi hijo estudia por parasistema presentare posteriormente la constancia, la constancia esta lista pero no la han firmando porque están de vacaciones, es todo”.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la formula de solución anticipada del proceso conocida en la doctrina como Conciliación, dispone, en su articulo 564, que cuando se hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación, debiendo el Despacho Fiscal, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, presentar el preacuerdo ante el Juzgado de control, sin embargo al haberse tramitado la causa por el procedimiento especial por flagrancia, contenido en el articulo 557 de la Ley Especial, es obligación de órgano jurisdiccional, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en audiencia oral y reservada, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso se atribuye a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA DESIRE REYES BRACHO, solicitando la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trátase de un delito que no merece pena privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden, se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Continuar cursando estudios, debiendo presentar constancia de estudios y de calificaciones actualizada ante el Tribunal, así como constancia de inscripción del nuevo período escolar. 2.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima, y en tal sentido, mantenerse al margen de la residencia y lugar de Trabajo de la victima. 3.- Someterse al Programa Socio-educativo del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), con sede en esta ciudad, debiendo comparecer en esta misma fecha, a los fines de que dicho instituto le realice un abordaje integral. 4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, de tal manera que se le practiquen evaluaciones psicológicos y se determine el cumplimiento de las obligaciones pactadas. 5.- Se le hace la advertencia a los Adolescentes Imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público y al Tribunal, de conformidad con el articulo 566 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de cumplir actividades que ayudarán a su formación integral, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo que la ciudadana PAOLA DESIRE REYES BRACHO, en su condición de VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y la defensa y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte de los adolescentes imputados que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelven, se observa que el ofrecimiento de los imputados por una parte, con obligaciones de posible cumplimiento, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA

Como quiera que a los prenombrados imputados, le fue impuesta como obligación la asistencia al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), con sede en esta ciudad, debiendo comparecer en esta misma fecha, a los fines de que dicho instituto le realice un abordaje integral y Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, se ordena oficiar a los fines de la orientación supervisión con personas capacitadas, debiendo informar al Tribunal en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación que al efecto se libre, sobre la presentación de los aludidos adolescentes a dar cumplimiento a dichas obligaciones, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la audiencia oral y reservada convocada ante el eventual juicio oral, en la presente causa relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ser procedente en esta fase del proceso al haberse tramitado el proceso penal por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada entre los prenombrados adolescentes y la ciudadana PAOLA DESIRE REYES BRACHO, víctima del proceso, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCILIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, durante el cual adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, darán cumplimiento a las obligaciones pactadas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), con sede en esta ciudad, a los fines de que dicho instituto le realice un abordaje integral y Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, a los fines legales pertinentes. CUARTO: Se acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Especial, fijándose el día 09 de enero de 2011, para su verificación, tomando en cuenta la fecha de culminación se encuentra dentro del asueto navideño. QUINTO: Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral y reservada realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-18-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ