REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º


CAUSA N° 1M-466-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ


Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ, se observa que en fecha 14 de Junio de 2011, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 19 de Mayo de 2011, sin haber concluido el juicio en la presente causa, y encontrándose este órgano jurisdiccional en funciones de guardia, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención al contenido de la Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, designando al efecto Juzgados de guardia entre cuyas funciones fuere asignado el pronunciamiento en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:

En fecha 19 de mayo de 2011, se celebró audiencia oral y reservada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, oportunidad en la cual fue acordada la prosecución de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por el Procedimiento Abreviado, contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal.

Consta en actas que el día 14 de junio del año en curso, se recibe procedente del referido despacho la presente causa, por lo que este Juzgado acordó dar entrada y fijar el día 29 de Junio del corriente año para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, siendo presentado escrito acusatorio en la misma fecha por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ, oportunidad en la cual atendiendo a la sanción requerida por la Vindicta Publica, la Defensa, en la persona de la Abogada Mirlen Hernández quien para el momento ejerció la defensa y asistencia técnica del prenombrado adolescente, solicitó el diferimiento de la audiencia oral y reservada a los fines de la imposición del contenido de las actuaciones, requiriendo, igualmente, la revisión de medida, acordándose, en consecuencia, fijar nueva fecha para la celebración del acto para el día 12 de julio del año en curso a las 10:00 a.m., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al mencionado adolescente y con relación a la revisión de medida el pronunciamiento se realizaría por auto separado.

Consta en actas, que en fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto al pedimento realizado por la Defensa, negando por improcedente la solicitud formulada a los fines de garantizar la comparecencia del referido adolescente al acto convocado, encontrándose el juicio oral y reservado próximo a su celebración, esto es el día 12 del mes y año en curso, a las 10:00, fecha en la cual fuere nuevamente diferido por incomparecencia de la Defensora Privada, quien manifestó a la progenitora del adolescente su imposibilidad de asistir al acto por presentar quebrantos de salud (de lo cual no fuere presentada constancia alguna), siendo fijado el acto para el día 15 de julio de 2011, a las 10:00 a.m., fecha en la cual la defensora privada nuevamente solicitó el diferimiento del acto, indicando la presentación de acción de amparo a favor de su defendido, hasta tanto sea decidida su petición en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, presentando al efecto comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, siendo diferida la celebración del eventual juicio oral y reservado el día 18 de Julio de 2011, a las 9: 30 a.m., oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional no dio despacho, por lo cual se reprogramó la celebración del acto convocado para el día 20 de Julio de 2011, a las 9:30 a.m., atendiendo a los principios de celeridad procesal.

Asimismo, el día 19 de Julio de 2011, la aludida profesional del derecho presentó escrito de recusación contra quien con tal carácter suscribe como Juez, ordenándose formar cuaderno separado contentivo del Informe de contestación de la Recusación por la Jueza de este Despacho, quien se apartó del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito y Sección las actuaciones que conforman la presente causa y a la Corte de Superior Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el referido cuaderno separado; procediendo el aludido Juzgado de Juicio el día 21 de Julio de 2011, recibida como fuere la causa en la misma fecha, a fijar juicio oral, reservado y unipersonal a realizarse el día 04 de Agosto de 2011.

Consta en actas que el día 01 de Agosto de 2011, dicha instancia superior a emitió pronunciamiento, declarando sin lugar la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio Mirlen Hernández, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de quien suscribe como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, en atención a lo cual el Juzgado Segundo de este Circuito y Sección, ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado, así como solicitud de designación de Defensor y revocatoria de la mencionada abogada, siendo recibidas por este órgano jurisdiccional el día 08 del mes y año en curso, por lo que se procedió a ordenar el traslado del referido adolescente para el día 09 de agosto de 2011 a los fines de escucharlo sobre la designación de su nueva defensa en la persona del profesional del derecho KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ, quien aceptó y juro cumplir las funciones inherentes al cargo el mismo día, y se fijó la audiencia oral y reservada para el día 22 del mes y año en curso.

Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual, como se mencionó, se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, sino a la imposibilidad de la celebración de la audiencia de eventual juicio oral y reservado por las razones antes indicadas, razón por la cual considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día 20 del corriente mes y año, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: (OMITIDA), donde reside su progenitora, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Cacique Mara, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentra interna en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día sábado veinte (20) de agosto de 2011, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se hará efectiva a partir del día 20 de Agosto de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en (OMITIDA), donde reside su progenitora, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del joven acusado hasta sede judicial en fecha 20/08/2011, a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Cacique Mara, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensa, acusado, progenitores e igualmente a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-20-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ