REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2011.
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2C-3542-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E): ABOG. KARLA ANDRADE
IMPUTADA: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA (S): ABOG. ALIX CUBILLAN.
En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), siendo las Dos y Treinta (02:30 PM.), se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria Suplente ABOG. ALIX CUBILLAN, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal (A) Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprendida el día de ayer 31-07-2011, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el área de procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en las funciones de supervisión de servicios en la puerta de visitas de familiares y amigos de los internos del mencionado centro penitenciario, con la finalidad de controlar y evitar el ingreso de objetos y sustancias de prohibida tenencia, hacia el interior de la institución antes mencionada, visualizaron a una ciudadana con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, de cabello de color negro y liso, ojos de color negro, quien vestía una (01) blusa color rojo, pantalón de color azul, sandalias sin tacones de color blanco, con una actitud atípica (actitud nerviosa, de dieciséis (16) años de edad, procediendo a identificarse con una cedula de identidad con los siguientes datos a nombre de: CONFIDENCIALIDAD, titular de la cedula de identidad N° 23.748.951, se le procedió a efectuarle preguntas a la ciudadana relacionadas a los datos plasmados en dicho documento . seguidamente se logro corroborar que la ciudadana utilizaba este documento solo para ingresar al centro penitenciario con la finalidad de realizar a su novio quien esta privado de libertad en el área de procemil policía, seguidamente se logro comunicación vía telefónica con el sistema SICODA, donde le informaron que el numero de la cedula de identidad arrojo los siguientes datos: CONFIDENCIALIDAD, fecha de nacimiento 20-10-1993, de 17 años de edad. Seguidamente se procedió a informarle sobre su detención preventiva, siendo trasladada hasta el Comando Policial de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, a fin de continuar con la investigación; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la adolescente imputada CONFIDENCIALIDAD, manifestó al Tribunal NO tener un Defensor de Confianza que lo asistiera razón por la cual se procede a llamar a la Unidad de Defensa Pública a los fines que designen a un Defensor Publico en este caso la Defensora de Guardia ABOG. KARLA ANDRADE, en su carácter de Defensora Pública Especializada N° 04 (E). Seguidamente se deja constancia de que se encuentra presente los representantes legales de la adolescente, la ciudadana GRIMILDA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.814. y el ciudadano ALEXANDER JOSE FERRER LEON, titular de la cédula de identidad N° 10.436.031. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente IMPUTADA quien quedo identificada de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio: manifestó ser Estudiante, hija de Alexander Ferrer y Grimalda González residenciado. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, siendo de aproximadamente 1,62 de estatura, morena clara, de contextura mediana, de cabello de color negro, de cejas escasas, de orejas mediana, de ojos color negro, de nariz fina, boca fina, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste jeans de color azul, blusa de color rojo, y sandalias de color blancas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente CONFIDENCIALIDAD si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 (E), ABOG. KARLA ANDRADE, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en los Literales b, c y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa que el Ministerio Publico ha traido: 1.-Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 31-07-2011, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa. 2.-Acta Notificación de los Derechos de la imputada CONFIDENCIALIDAD, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 31-07-2011, la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto de la causa. 3.-Reseña de la ciudadana, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Documento Cedula de Identidad Presentado, de fecha 31-07-2011, la cual riela al folio seis (06) de la causa. 5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 31-07-2011, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a la adolescente CONFIDENCIALIDAD como presunto participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b”, “c” y “e” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de la adolescente CONFIDENCIALIDAD a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Dos (02) de Agosto de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá el justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, y la tercera, relativa a la prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al lugar de los hechos. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada, así como la LIBERTAD INMEDIATA de la misma; asimismo se ordena oficiar al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE Bajo la protección de dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente imputada CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio: manifestó ser Estudiante, hija de Alexander Ferrer y Grimalda Gonzalez; las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante el Sistema automatizado de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Dos (02) de Agosto de 2011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, forma parte de esta la obligación para el justiciable CONFIDENCIALIDAD, presentar constancia de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, ordenando por secretaria colocar un alerta en el sistema automatizado para que esta condición se cumpla, y la tercera, relativa a la prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al lugar de los hechos. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada Adolescente imputada; y, la Libertad Inmediata de la misma, así como la entrega de la adolescente CONFIDENCIALIDAD a su Representante Legal presente en la sala de este Despacho Judicial. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 314-11. Terminó siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL N° 37,
ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (E),
ABOG. KARLA ANDRADE
LA ADOLESCENTE IMPUTADA Y SUS REPRESENTANTES LEGALES,
CONFIDENCIALIDAD
GRIMILDA DEL CARMEN GONZALEZ
ALEXANDER JOSE FERRER LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX CUBILLAN.
MCHdeN/YOLIS*.-
Causa N° 2C-3542-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000651.-