REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3444-11 DECISIÓN Nº 475-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAYIN TORRES AVILA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN

En el día de hoy, viernes nueve (09) de Septiembre de 2011, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA., asistido por el Abogado en ejercicio NAYIN TORRES AVILA Inpre: 62.541, quien aceptó el cargo recaído en su persona previa Juramentación, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 08-09-2011, Aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios Adscritos a la Polciia Municipal de Maracaibo en labores rutinarias de patrullaje, en la calle 94 con avenida 8, cuando observaron específicamente en el Casco Central de Maracaibo frente al local de nombre la Pizzería Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron una riña entre dos ciudadanos con las siguientes características, El Primero: Tez Morena, Contextura delgada, de aproximadamente 1,60 de estatura, vistiendo franela de color verde y jeans de color azul y El Segundo Tez Blanca, Contextura Gruesa, de aproximadamente 1,70 de estatura, vistiendo franela de color blanca y jeans de color azul, notando que ambos ciudadanos presentaban lesiones físicas en sus rostros, quedando identificados como 1. NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien manifestó ser adolescente y el ciudadano ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V- 7.720.784 y por cuanto ambos ciudadanos se encontraban lesionados procedieron a su aprehensión leyendo sus Derechos Constitucionales y Legales, siendo los mismos trasladados hasta el Hospital Chiquinquirá d Maracaibo y al ser atendido por el médico de guardia, el ciudadano victima ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLON se le diagnosticó aumento de volumen (edema) en la mejilla derecha y cuello, con hematoma en cuello posterior, herida cara inferior y herida en cara inferior del labio inferior. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi-pobladas, piel trigueña, orejas medianas, nariz fina, boca fina, labios finos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes, del mismo modo se deja constancia que el mismo para el momento de su presentación presenta varios golpes en la cara. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un pantalón jean de color marron, una chemisse de color verde y unas gomas de color negra y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI VOY A DECLARAR” y expuso: “El señor llegó insultando, estaba agrediendo a mi cuñada, yo le dije que si se sentía hombre agrediendo a una mujer y él se molestó, él me estaba ahorcando por el cuello y allí le di el golpe para defenderme, si él hubiera llegado más pacífico hasta un arreglo hubiéramos llegado, lo que pasó fue entre él y yo nadie más entró a la pelea. ES TODO”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera: 1. ¿Ese es tu lugar de trabajo? Respondió: No, allí trabaja mi mamá. 2. ¿Tu sabes si ese señor trabaja allí? Respondió: Yo lo he visto, supongo que sí. 3. ¿Luisa Torres estaba allí? Respondió: Sí, ella es mi cuñada. Se deja constancia que ni la defensa privada ni el Tribunal interrogaron. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado el ABG. NAYIN TORRES AVILA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal, él estaba en su lugar de trabajo y hubo un altercado con el señor, ya converse con él y se comprometió con su abogada a no tener ningún tipo de altercado con el adolescente, ya en conversaciones con mi defendido éste igualmente se compromete a ello. No estoy de acuerdo con la calificación jurídica de los hechos, en todo caso el examen médico será el que determine el tipo de lesiones, solicito se siga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, y finalmente el cese de la detención policial y que se entregue a mi defendido a su representante legal, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra en el folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día de ayer, 08-09-2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo quienes se encontraban en labores rutinarias de patrullaje, en la calle 94 con avenida 8, cuando observaron una riña entre dos ciudadanos con las siguientes características, El Primero: de Tez Morena, Contextura delgada, de aproximadamente 1,60 de estatura, vistiendo franela de color verde y jeans de color azul y El Segundo: de Tez Blanca, Contextura Gruesa, de aproximadamente 1,70 de estatura, vistiendo franela de color blanca y jeans de color azul, notando que ambos ciudadanos presentaban lesiones físicas en sus rostros, quedando identificados como 1. NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien manifestó ser adolescente y el ciudadano ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V- 7.720.784, siendo ambos aprehendidos luego de ser inspeccionados conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les localizara ningún objeto de interés criminalístico, y de que se les leyeran sus derechos legales y constitucionales, así como posteriormente trasladados hasta el Hospital Chiquinquirá, donde el adolescente de autos fue atendido por la galeno de guardia Dra. OSMARIED GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-13.374.412, COMEZU: 12.700, MPPS: 68.956, diagnosticándole Laceración en Cara del Lado Izquierdo, sin evidenciar otro signo de maltrato, mientras que el ciudadano ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN fue atendido por la galeno KARINA NAVARRO, titular de la cédula cíe identidad V-12.257.669, COMEZU: 12.722, diagnosticándole aumento de volumen (edema) en mejilla derecha y cuello, con hematoma en cuello posterior o traumatismo, asimismo herida en cara inferior del labio inferior. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el propio momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem cometido en perjuicio de ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem cometido en perjuicio de ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, así mismo se cuenta con el acta de entrevista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, que cursa en el folio cinco (05) del expediente, en la que el adolescente deja ver que tuvo un enfrentamiento con la víctima de autos, igualmente se aprecia el acta de entrevista de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, rendida por la víctima, donde igualmente deja ver que tuvo un enfrentamiento con el adolescente de autos, lo que a su vez se sustenta con la inspección técnica practica en el sitio de detención del imputado, cursante en el folio siete (07) del expediente, el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES inserta en el folio tres (03), e INFORME MÉDICO emanado del Hospital Chiquinquirá, que se observa en el folio ocho (08) del expediente). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectada su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma Literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso el ciudadano ENDER ENRIQUE GRIMALDI MOGOLLÓN. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal presente en sala. 2. A presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2011. 4. A no Comunicarme con la víctimas, ni directamente, ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena la entrega inmediata del adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:55pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. DIGLENYS MARRUFO


EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. NAYIN TORRES AVILA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA





LA SECRETARIA



ABG. MARIA GONZÁLEZ
















MEMA/Nelson.M
Causa: 1C-3444-11
VP02-D-2011-000722