REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3412-11 DECISIÓN Nº 427-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. WILLIAN SIMANCA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMAS: HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE.

En el día de hoy, lunes ocho (08) de agosto de 2011, siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (04:55 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y su concubina ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se encuentra asistido por el Abg. WILLIAN SIMANCA previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE, adolescente este que fue aprehendido conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 03 “Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta”, el día de ayer 07-08-2011 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Chiquinquirá, área 16 de esta Ciudad, y se dispusieron a tomar un tiempo para cenar, llegando al puesto de comida rápida en la Avenida 15 con calle 84 denominado Super Shawarma, específicamente al lado de la estación de servicio el Camen, y luego de haber cenado se les acercan dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE, manifestando que fueron víctima de un robo en el Restaurante Internacional conjuntamente con los dueños o encargados y otros clientes, cuando tres (03) sujetos portando armas de fuego se introdujeron en el interior del restaurante y bajo amenazas de muerte los despojaron a ellos y a los demás clientes de sus pertenencias, documentos, objetos valiosos y dinero en efectivo, manifestándole igualmente que en el puesto llamado el Importado, ubicado al lado donde los funcionarios habían cenado, se encontraba uno de los sujetos que los había robado, por lo que los funcionarios acuden al llamado de los ciudadanos y proceden a abordar al sujeto que los denunciantes señalaron a quien describieron de tez morena, bajito, como de 1,67 metros aproximadamente, cabello oscuro, quien vestía con un suéter manga larga color celeste con letras blancas y un short de color azul oscuro, calzado tipo sandalias de color negro, informándole los funcionarios al ciudadano la razón de su presencia manifestándole a la vez que estaba siendo señalado por dos personas como autor de un hecho flagrante perpetrado en el restaurante Internacional en contra de ellos y otros clientes y dueños del restaurante en mención, el ciudadano en el acto con una actitud nerviosa mostró su cédula de identidad, manifestando llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, indicándole que debería exhibir todo lo que llevaba adherido a su cuerpo y de inmediato procedieron en el acto a realizarle una inspección corporal, conforme a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a su detención no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, 561 de nuestra ley especial en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, razones estas por la que esta representación fiscal solicita al Tribunal fije una rueda de reconocimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde participará el joven adolescente de autos en rueda de individuos para ser reconocido y las víctimas antes mencionadas como reconocedores, además de que, se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la propiedad y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, que hoy nos atañe en este caso, igualmente de actas se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para las víctimas quienes fueron amenazadas de muerte, y por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éste, existiendo también fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan.. Igualmente en este acto consigno acta de inspección técnica del sitio donde se encuentra ubicado el Restaurante Internacional cuya dirección es Avenida 25 con calle 67, sector Santa María, lugar donde presuntamente ocurrió el robo realizado por los presuntos autores del hecho. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal recibe lo consignado por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, lo pone de manifiesto a la defensa y se ordena agregar a la causa. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 70 kilogramos, contextura regular, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, boca grande y labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un short de color azul, sueter manga larga de color celeste y cotizas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “si deseo declarar. A mi no me agarraron solo, yo estaba sentado y también se llevaron preso a dos más. Yo estaba con otras personas. Según el muchacho dijo que eran tres y después dijo que eran dos, y después que era yo. Los policías, me preguntaron que si yo tenía dinero y les dije que no, por eso me dejaron preso y a los demás lo soltaron y a mi me dejaron preso. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAN SIMANCA, quien expuso: “Ciudadana Juez, preceptúa el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma procesal constitucional de carácter general aplicable a todo procedimiento o proceso en concreto y la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es la excepción, de tal manera que como presupuesto para todo acto en la que se implique a un ciudadano y en este caso, a un adolescente es fundamental que se verifique dicha presunción de inocencia, y dado que estamos en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es fundamental el anterior principio constitucional y legal, en ese sentido, las actas que integran el expediente de esta causa se contraen a un acta policial, una denuncia y una entrevista en las cuales no hay certeza objetiva de comisión de hecho punible por parte de mi defendido de causa, debido a que el robo denunciado por la víctima directa ocurrió el domingo 07 de agosto a las 04:30 horas de la tarde en el sector Santa María, Restaurante Internacional de esta ciudad de Maracaibo, y transcurrido más de cinco (5) horas de ese mismo domingo 07 de agosto mi defendido de esta causa es detenido por unos policías que se encontraban comiendo comida rápida en el mismo sitio donde se encontraba mi defendido también comiendo y quienes actuaron a solicitud de la presunta víctima, es decir, ciudadana Juez, en primer lugar, no se está en presencia de flagrancia, en segundo lugar, el acta policial, el acta de denuncia y el acta de entrevista lo que arroja son dudas ya que son distintos los sitios referidos en dichas actas, uno es el sitio del suceso o del hecho punible y el otro sitio es, el sitio de detención de mi defendido de causa, quien al ser inspeccionado corporalmente de conformidad con la ley, no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico, y menos aún dinero ni ninguno de los objetos a que hace referencia el acta de denuncia y el acta de entrevista que riela a las actas del expediente, por lo que en aras de una recta administración de justicia solicito se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo el compromiso de mi defendido de causa de cumplir con todas las obligaciones que le imponga este tribunal. Asimismo, solicito la práctica de una rueda de reconocimiento en la que intervengan no sólo la víctima de marras, el entrevistado Marcos de Jesús Andrade Dugarte y las personas que se encontraban presentes en el Restaurante Internacional, al menos sus propietarios y/o empleados que a esa hora 04:30pm del día domingo 07 de agosto de 2011 estuvieran trabajando en dicho local, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras el señalamiento que hicieren en su contra las víctimas como uno de los autores de un robo acaecido en esa misma fecha a eso de las 4:30pm en el restaurante Internacional, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste, pues desde el momento de su señalamiento como presunto autor de un hecho punible, éste se convirtió en el presunto autor de un hecho punible, por lo que su detención estuvo ajustada a tal disposición legal. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de que cursa en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha ocho (08) de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 03 “Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta”, quienes el día de ayer 07-08-2011 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Chiquinquirá, área 16 de esta Ciudad, y se dispusieron a tomar un tiempo para cenar, llegando al puesto de comida rápida en la Avenida 15 con calle 84 denominado Super Shawarma, específicamente al lado de la estación de servicio el Carmen, y luego de haber cenado se les acercan dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE, manifestando que fueron víctima de un robo en el Restaurante Internacional conjuntamente con los dueños o encargados y otros clientes, cuando tres (03) sujetos portando armas de fuego se introdujeron en el interior del restaurante y bajo amenazas de muerte los despojaron a ellos y a los demás clientes de sus pertenencias, documentos, objetos valiosos y dinero en efectivo, manifestándole igualmente que en el puesto llamado el Importado, ubicado al lado donde los funcionarios habían cenado, se encontraba uno de los sujetos que los había robado, por lo que los funcionarios acuden al llamado de los ciudadanos y proceden a abordar al sujeto que los denunciantes señalaron a quien describieron de tez morena, bajito, como de 1,67 metros aproximadamente, cabello oscuro, quien vestía con un suéter manga larga color celeste con letras blancas y un short de color azul oscuro, calzado tipo sandalias de color negro, informándole los funcionarios al ciudadano la razón de su presencia manifestándole a la vez que estaba siendo señalado por dos personas como autor de un hecho flagrante perpetrado en el restaurante Internacional en contra de ellos y otros clientes y dueños del restaurante en mención, el ciudadano en el acto con una actitud nerviosa mostró su cédula de identidad, manifestando llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, indicándole que debería exhibir todo lo que llevaba adherido a su cuerpo y de inmediato procedieron en el acto a realizarle una inspección corporal, conforme a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a su detención no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente éste acompañado de otros ciudadanos adultos, mediante amenazas, y mediante el uso de armas de fuego, despojaron a las víctimas de sus pertenencias. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes indicada, la cual se da acá por reproducidas, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Dicha acta policial, debe concatenarse con la denuncia de fecha ocho (08) de agosto de 2011, que obra en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA. Así mismo al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE, y al folio seis (06) del expediente riela Acta de inspección Técnica, de fecha 07-08-11. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Por otra parte, por lo que se refiere al alegato de la defensa de que en el presente caso hay dudas, debe señalarle el Tribunal que se está en la fase inicial del proceso, donde es imposible contarse con una certeza para tomarse una decisión, toda vez que a las decisiones a las que se arriba en esta fase, se basan en presunciones basadas en elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que el imputado pudo haber sido autor o participe del hecho que se le atribuye, siendo que es en la fase de juicio, donde se requiere de una certeza sobre la participación de la persona en el delito imputado para poderse arribar a una sentencia condenatoria. Por otra parte, aunque la defensa señala que en este caso hubo tres personas detenidas y que solo dejaron detenido a su defendido, debe señalarse que nada de ello se desprende de las actas procesales. Finalmente, ya cuando se acordó la rueda en reconocimiento de individuos este Tribunal instó al Ministerio Público para que investigue si en este caso hubo testigos de los hechos denunciados y para que de estimarlo pertinente los promueva como testigos reconocedores de las ruedas en reconocimiento de individuos que ha de efectuarse en esta causa. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde fungirá como persona a reconocer el imputado, y como testigos reconocedores las víctimas antes mencionadas, para el día miércoles diez (10) de agosto de 2011, a las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30am), tal y como lo solicitara por el Ministerio Público y la Defensa, pudiendo el Ministerio Público en el caso de estimarlo pertinente al adelantar su investigación, promover a otros testigos reconocedores que hubieran haber podido presenciar los hechos que se le imputan al adolescente imputado, instándosele para que realice lo conducente para la citación de los testigos reconocedores. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SÉPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Solicitándole igualmente el traslado del adolescente para la fecha pautada para el Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Toda vez que en su declaración el imputado señala que fueron tres las personas detenidas y que solo lo dejaron preso a él y que los funcionarios le solicitaron dinero a cambio de su libertad, de conformidad con el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la denuncia obligatoria de los funcionarios públicos cuando en el ejercicio de sus funciones se impusieren de la comisión de hechos punible de acción pública, se orden remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que de estimarlo pertinente ordene el inicio de una investigación penal en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y treinta y cinco de la tarde (05:35pm), Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. WILLIAN SIMANCA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU CONCUBINA



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA






LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ




MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3412-11.