REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de Agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3434-11 DECISIÓN Nº 465-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZALEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR PÉREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
VICTIMAS: ERWIN PIRELA, MARCOS ARROYO, ANIBAL GONZÁLEZ.
En el día de hoy, martes treinta (30) de Agosto de 2011, siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada Auxiliar N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente acto, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 09 ABG. GYOMAR PÉREZ, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERWIN PIRELA, MARCOS ARROYO y ANIBAL GONZÁLEZ; así también el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN PIRELA, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día hoy, 30-08-2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida Principal de Haticos por Abajo, avenida 17, cuando observan a un ciudadano quien les hace seña con las manos haciéndoles un llamado, estos se acercan y los ciudadanos ERWIN PIRELA, MARCOS ARROYO y ANIBAL GONZALEZ les informan que en ese preciso momento habían sido victima de un robo, ya que dos sujetos con arma de fuego en mano, los habían obligado a mantenerse en el vehículo que era conducido por el ciudadano ERWIN PIRELA, quien ese chofer de trafico de ruta la polar y se encontraba laborando en ese momento, despojándolos de sus pertenencias y a este último también de un vehículo MARCA FORD, MODELO ZERPHYR, COLOR BLANCO CON FRANJA ROJA, PLACAS DAZ358, señalando estos a su vez el referido vehículo que se desplazaba aproximadamente a 30 Mts de distancia, por lo que los funcionarios inician un seguimiento sin perderlo de vista, informándoles de lo acontecido a la Central de Comunicaciones a fin de que fueran enviadas unidades de apoyo, al alcanzar el vehículo les dan la voz de alto al conductor del vehículo, haciendo este caso omiso y acelerando la velocidad, acto seguido el vehículo colisiona con una vivienda en el Sector Haticos II, bajándose de inmediato un sujeto que rápidamente emprendió veloz huida y logró escapar, rápidamente los funcionarios actuantes descienden de la unidad radiopatrullera y con las seguridades del caso le solicitaron al sujeto que se encontraba dentro del vehículo que se bajara del mismo, acto seguido le parctican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo pistola (facsímile), de color plateado, material Antimonio, con la cacha de material de plástico de color negro, sin marcas ni seriales visibles, en ese momento se presenta el ciudadano ERWIN ALEXANDER PIRELA SILVA, quien es el denunciante , señalando al aprehendido como uno de los autores del robo denunciado, seguidamente se revisa el vehículo recuperado, logrando incautar tres carteras identificadas en actas, con varios documentos personales, entre los cuales se encontraban las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANIBAL SEGUNDO GONZALEZ y MARCOS ANTONIO ARROYO FINOL, motivo por el cual es aprehendido y trasladado a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar del suceso, por haberse recuperado los objetos de los cuales habían sido despojados los ciudadanos víctimas, así como el vehículo automotor, así como también el facsímile de arma de fuego con la cual fueron amenazadas, igualmente debe considerarse que de actas se despende un señalamiento expreso hacia el imputado como autor del hecho por parte del ciudadano ERWIN PIRELA, tomando en consideración igualmente que existen dos victimas que son nombradas por este ciudadano, de quienes se recuperan sus documentos personales dentro del vehículo al momento de hacerse la correspondiente revisión al vehículo recuperado. Por otra parte, le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de las víctimas, quienes fueron amenazadas con arma de fuego y golpeadas, además de ser privadas de su libertad, ciertamente uno de los delitos ameritan privación de libertad como sanción, aunado al hecho de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, como antes se explicó, existiendo de esta forma peligro de fuga en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, así también existe peligro para las víctimas quienes como antes se dijo fueron amenazadas de muerte con arma de fuego por el adolescente, de esta forma también se presume que el imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, de esta manera, debo de informar al tribunal que el mismo presenta aperturada causa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente por la comisión del delito de Robo Genérico, según causa N° 2C-3505-11, siendo presentado por ante dicho tribunal en fecha 30-06-2011, investigación que es llevada por la fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Zulia, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismos ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel moreno, orejas pequeñas abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, boca pequeña, no presenta tatuajes visibles y presenta una cicatriz en el tobillo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela blanca, pantalón tipo jeans de color azul y sandalias negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 546 de nuestra ley Especial, y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa, se opone a la Medida de Prisión Preventiva solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración, que en sala se encuentran presentes su representante legal, asimismo, establece una dirección precisa y el mismo cuenta con documento de identificación que permitiría su ubicación a los efectos del proceso que se le sigue, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, a los fines de que enfrenten el proceso en libertad, por eso solicito el cese de su aprehensión policial y la entrega a su representante legal, asimismo, esta defensa considera que lo ajustado en derecho es decretar el procedimiento ordinario, en virtud de una serie de exámenes médico legales que considera pertinente la defensa realizar ya que el mismo me ha manifestado ser consumidor de sustancias psicoactivas, en razón de lo cual solicito se ordenen los exámenes psicológico y toxicológico referido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo, en razón de que la representante legal de mi defendido me ha indicado que el mismo estuvo recibiendo atención en la Comunidad Terapéutica Niños del Sol, solicito se oficie al aludido centro solicitando información sobre si el adolescente ha estado incluido en algún programa de desintoxicación para el consumo de drogas, finalmente, consigno fotocopia de la cédula de identidad de mi defendido, y por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. El Tribunal ordena que la actuación consignada por la defensa sea agregada a la causa constante de un (01) folio útil. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de esta misma fecha, treinta (30) de agosto de 2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida Principal de Haticos por Abajo, avenida 17, donde observan a un ciudadano quien les hizo señas con las manos y quien les informó que había sido víctima de un robo a mano armada de su vehículo MARCA FORD, MODELO ZERPHYR, COLOR BLANCO CON FRANJA ROJA, PLACAS DAZ358, señalando a su vez el referido vehículo que se desplazaba aproximadamente a 30 Mts de distancia, por lo que los funcionarios inician un seguimiento sin perderlo de vista, informándoles de lo acontecido a la Central de Comunicaciones a fin de que fueran enviadas unidades de apoyo, al alcanzar el vehículo les dan la voz de alto al conductor del mismo, haciendo éste caso omiso y acelerando la velocidad, siendo que el vehículo colisiona con una vivienda en el Sector Haticos II, bajándose del mismo un sujeto que rápidamente emprendió veloz huida y logró escapar, sin embrago rápidamente los funcionarios actuantes descienden de la unidad radio patrullera y con las seguridades del caso le solicitaron al sujeto que se encontraba dentro del vehículo que se bajara del mismo, acto seguido le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo pistola (facsímile), de color plateado, material Antimonio, con la cacha de material de plástico de color negro, sin marcas ni seriales visibles, en ese momento se presenta el ciudadano ERWIN ALEXANDER PIRELA SILVA, quien es el denunciante , señalando al aprehendido como uno de los autores del robo denunciado, seguidamente se revisa el vehículo recuperado, logrando incautar tres carteras identificadas en actas, con varios documentos personales, entre los cuales se encontraban las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANIBAL SEGUNDO GONZALEZ y MARCOS ANTONIO ARROYO FINOL, motivo por el cual al adolescente es aprehendido y trasladado a la correspondiente sede policial, no sin antes habérsele leído sus derechos legales y constitucionales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha de la aprehensión del imputado, cursante en el folio cinco (05) de la causa, de la cual se desprende que los hechos denunciados sucedieron en el día de hoy, treinta (30) de agosto de 2011, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraba cumpliendo sus labores de chofer de carro por puesto de la ruta La Polar, en el momento en que dos pasajeros que se habían montado por la Plaza Las Banderas, cuando se desplazaba por el banco BOD de Haticos por abajo, uno de ellos sacó un arma de fuego apuntándolos a todos diciéndoles que era un atraco, que no fueran a hacer nada porque si no los mataban, solicitándoles las carteras, dinero y celulares a él y los pasajeros que llevaba, para luego permitir más adelante que los pasajeros se bajaran del vehículo y mantenerlo a él en el mismo, siendo golpeado por los sujetos hasta que fue bajado del carro, pudiendo informar inmediatamente a la autoridad policial de lo sucedido, quien detuvo a uno de los delincuentes, destacando que en la denuncia, dicho ciudadano refiere que conoce a dos de los pasajeros que también fueron víctimas, de nombres MARCOS y ANIBAL, cuyas cédulas de identidad fueron localizadas en el interior del vehículo robado y recuperado. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERWIN PIRELA, MARCOS ARROYO y ANIBAL GONZÁLEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN PIRELA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que se siga la causa por las vías del procedimiento ordinario, pues el hecho de que se ordene la practica de exámenes al mismo, no obsta para que se pueda suprimir la fase de investigación, en razón de que hay suficientes elementos de investigación que justifican el suprimir la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERWIN PIRELA, MARCOS ARROYO y ANIBAL GONZÁLEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN PIRELA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente despojó a todas las víctimas, bajo amenaza de muerte de pertenencias que tenían consigo para el momento de suceder los hechos, al tiempo que éstas permanecieron privadas ilegítimamente de su libertad, siendo que el ciudadano ERWIN PIRELA, fue despojado de su vehículo automotor, mediante amenazas a la vida perpetradas con un arma fascimil, por dos personas, mediante un ataque a su libertad individual, y que el vehículo que le fuera despojado era utilizado para el transporte público, dejándose constancia que el adolescente fue señalado como autor de los hechos por este ciudadano al momento de su detención. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERWIN PIRELA, MARCOS ARROYO y ANIBAL GONZÁLEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN PIRELA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERWIN PIRELA, MARCOS ARROYO y ANIBAL GONZÁLEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN PIRELA, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o partícipe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con el Acta de Inspección que cursa en el folio seis (06) de la causa, practicada en el sitio de su detención, la Planilla que riela en el folio siete (07), descriptiva del vehículo robado y recuperado, la Cadena de Custodia de Evidencias, que obra en el folio ocho (08) de la causa, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del imputado, los cuales coinciden con los objetos denunciados como robados (carteras), así como el arma presuntamente utilizada en la ejecución de los hechos (fascimil). Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto dos de los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues tales delitos don pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física y a la vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló y denunció al adolescente como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Ofíciese al Organismo Aprehensor, a la casa de Formación Integral Sabaneta y a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en relación a la práctica de examen Toxicológico y Psiquiátrico al adolescente, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente el día VIERNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM.), desde el referido centro de reclusión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Toxicología a los fines de que se le practique examen Toxicológico, y el día LUNES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM.) hasta la sede de la Medicatura Forense, para que se le practique examen psiquiátrico, en virtud de ello, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología y a la Medicatura Forense de Maracaibo y a la Unidad Especial de traslado antes aludida. OCTAVO: Se ordena oficia a la Comunidad Terapéutica Niños del Sol, a los fines de que informe si el adolescente imputado estuvo inmerso en algún plan de desintoxicación para personas con problemas de consumo de drogas, y en caso positivo, remitan la información pertinente sobre el tipo de tratamiento y tiempo de duración del mismo, ello en razón de la solicitud que presentare la defensa en esta audiencia. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 09
ABG. GYOMAR PÉREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
EL REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. GONZALEZ
MEMA/ABG. Carolina
Causa N° 1C-3434-11
Asunto: VP02-D-2011-000712.-