REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3433-11 DECISIÓN Nº 464-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): Abg. MARÍA TERESA GONZALEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: Abg. YULAIMA BENITEZ CERRADA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
VICTIMA: ANGEL MATOS.
En el día de hoy, martes treinta (30) de agosto del año 2011, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 11° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (E) ABG. MARIA TERESA GONZALEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado, asistido en este acto por su Abogada de confianza la Abg. YULAIMA BENITEZ CERRADA, quien fue previamente juramentada por este Tribunal tras su designación en esta causa como defensa del imputado, se impuso de las actas. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria de competencia del Juzgado 11° de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano ANGEL MATOS, quien fue aprehendido en flagrancia el día 29-08-11, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Circunvalación N° 3, específicamente a la altura del Conjunto Residencial Lajas Blancas, cuando la central de comunicaciones informó que en el Barrio Calendario, específicamente en el Hotel Las Flores, se encontraba el Sub Inspector Carlos Ruiz, quien indicó que en dicho Hotel se encontraba un vehículo que había sido ubicado por la señal satelital y estaba solicitado por el 171, señalando igualmente que las características del mismo eran las siguientes: MARAC FORD, MODELO KA, COLOR ROJO, PLACAS TAR-65U, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al sitio, y al llegar se entrevistan con el mencionado Sub Inspector, quien manifestó que el vehículo estaba en la habitación N° 62, seguidamente los funcionario con autorización del encargado del hotel ingresan a la habitación y consiguen al ciudadano GUILLERMO ACOSTA quien manifestó que dicho vehículo se lo había prestado el ciudadano ROBINSON JOSUE VARON RAMOS, llevándolos voluntariamente hasta el lugar de residencia de este, es decir en el Barrio Ezequiel Zamora y al llegar el ciudadano GUILLERMO ACOSTA, señalo al antes nombrado y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como aquellos que le había prestado el vehículo antes descrito, seguidamente los funcionarios actuantes verifican las placas identificadoras del mismo, resultando que este se encontraba solicitado por el CICPC y el 171, desde el día 28-08-2011, por el delito de Robo, por lo cual los funcionarios aprehenden y trasladan a los ciudadanos adultos, al adolescente y al vehículo incautado a la correspondiente sede policial. En consecuencia, se solicito que se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, le solicito muy respetuosamente decrete la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en los literales B, C, E y F de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto se le presentan, por último le solicito copia simple de las actuaciones policiales y el acta de presentación de imputados, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts, contextura normal, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, tez blanca, orejas medianas, nariz normal, boca pequeña. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse manga larga de rayas blancas y azules, jeans prelavado de color azul y gomas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: que SI deseaba declarar y expuso: “Yo soy inocente, yo estaba con un amigo mio que me iba a dar la cola, yo no sabía que ese carro era robado, cuando me vi fue la policía y como es la autoridad uno obedeció, yo les dije que no tenía nada que ver, que era menor de edad pero igual me detuvieron. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada la Abg. YULAIMA BENITEZ CERRADA, en su carácter de Defensora del adolescente, quien expuso: “Vistas las actas procesales que rielan insertas a este expediente por cuanto mi defendido no tiene nada que ver con los hechos narrados ni con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO por cuanto el no tenía posesión del mismo y manifestó en su momento no tener nada que ver con los hechos, así mismo manifestó ser menor de edad en el momento de efectuarse el procedimiento, aparte no tiene ningún tipo de antecedentes ni policiales ni penales es por lo que solicito su Libertad Plena. Finalmente solicito copia de todas las actas que conforman este expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02), y tres (03) de la causa, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente presente en sala se efectúo en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00am, cuando los mismos estaban realizando labores de patrullaje en la Circunvalación N° 3, específicamente a la altura del Conjunto Residencial Lajas Blancas, donde la central de comunicaciones informó que en el Barrio Calendario, específicamente en el Hotel Las Flores, se encontraba el Sub Inspector Carlos Ruiz, quien indicó que en dicho Hotel se encontraba un vehículo que había sido ubicado por la señal satelital y estaba solicitado por el 171, señalando igualmente que las características del mismo eran las siguientes: MARAC FORD, MODELO KA, COLOR ROJO, PLACAS TAR-65U, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al sitio, y al llegar se entrevistan con el mencionado Sub Inspector, quien manifestó que el vehículo estaba en la habitación N° 62, seguidamente los funcionario con autorización del encargado del hotel ingresan a la habitación y consiguen al ciudadano GUILLERMO ACOSTA quien manifestó que dicho vehículo se lo había prestado un amigo de nombre ROBINSON, llevándolos voluntariamente hasta el lugar de residencia de éste, es decir en el Barrio Ezequiel Zamora y al llegar el ciudadano GUILLERMO ACOSTA, señalo al referido ciudadano, quien quedó identificado como ROBINSON JOSUE VARON RAMOS y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por lo que los funcionarios actuantes proceden a la detención de los mismos, no sin antes leerles sus derechos legales y constitucionales, siendo que al verifican las placas identificadoras del vehículo, éste se encontraba solicitado por el CICPC y el 171, desde el día 28-08-2011, por el delito de Robo. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MATOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano ANGEL MATOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MATOS, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “B”. El decreto de la medida ante señalada, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con la denuncia verbal que cursa en el folio diez (10) del expediente interpuesta por el ciudadano ANGEL MATOS en el Cuerpo Policial de la Policía del Municipio Maracaibo donde señaló: Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer como a las 07 y 20 de la noche me encontraba en la venta de hielo el faraón, comprando unas bolsas de hielo, en mi vehículo Marca Ford, Modelo KA, AÑO 2007, COLOR Rojo, Placa TAR65U, cuando esperaba que me despacharan, cuando de repente se me acercaron dos sujetos de los que no pude visualizar, uno de ellos apuntándome con arma de fuego, me encañonaron y me despojaron de mi vehículo, huyendo y llevándose el mismo, mi vehículo tiene sistema satelital, recibí una llamada de la misma empresa ubicar y me dijeron que el vehículo estaba recuperado por poli Maracaibo, por lo que me traslade a la sede a formular la denuncia. Así mismo, se cuenta con Planilla donde se describe el vehículo recuperado, cursante desde el folio doce (12) al trece (13) de la causa, Experticia del vehículo recuperado, observable en el folio catorce (14) del expediente, Inspecciones Oculares, practicadas en el sitio de la localización del vehículo recuperado y de la detención del adolescente, insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima quien afortunadamente recuperó el bien que le fue robado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medida cautelar ante señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo informando sobre los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. YULAIMA BENITEZ CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
YAMINA CHIQUINQUIRA SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. GONZALEZ
MEMA/Nelson.M
Causa N° 1C-3433-11
Asunto: VP02-D-2011-000711