REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3432-11 DECISIÓN Nº 462-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL (A) 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: HURTO CALIFICADO y AMENAZAS
VICTIMA: YAJAIRA LUGO

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de agosto de 2011, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia de la presencia de los representantes legales del adolescente, ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y sus representantes legales si contaba con abogado de confianza que asista al adolescente, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08, ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA LUGO, adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer 28-08-2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en el Corredor los bucares, específicamente en el sector o parcelamiento el Rosario, cuando la ciudadana YAJAIRA LUGO, le hace señas con sus manos y mediante gritos le pide ayuda, por lo cual este se acerca, manifestándoles esta que un ciudadano se introdujo a su residencia a las diez (10:00 AM), cuando ella dormía, pudiendo observar cuando este entro a su cuarto que se trataba del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA apodado el Tigre, quien logro llevarse de la residencia un teléfono celular marca BlackBerry de su propiedad, sin embargo, señala la ciudadana victima no haber reaccionado por temor a una agresión en contra de ella y en contra de su hija quien dormía a su lado, luego que no sintió mas ruidos, procediendo a salir de su cuarto percatándose que le faltaban varios aparatos eléctricos tales como: El horno microonda, la licuadora, el DVD, el aire acondicionado y un juego de llaves de su residencia, por tal motivo en compañía de la ciudadana denunciante el funcionario actuante realiza un patrullaje por el sector o parcelamiento el Rosario, cuando la ciudadana YAJAIRA LUGO, le señala a estos a un ciudadano con la siguientes características: de tez moreno claro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 de estatura, con pantalón short de color azul y franela color marrón, informándoles a los funcionarios actuantes que la persona que había señalado era quien se había introducido a su residencia por lo que por todo lo anteriormente expuesto, proceden a aprehenderlo quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, seguidamente fue trasladado hasta la sede operativa de Polimaracaibo, ubicada en la Avenida 2 El Milagro. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel trigueña, orejas medianas pocos separadas, nariz mediana, boca mediana, labios finos, se deja constancia que el adolescente presenta dos tatuajes: el primero es en el cuello del lado izquierdo con la figura de un escorpión y el otro en la altura del hombro izquierdo con las iniciales T.I.G.R.E, del mismo modo se deja constancia que el mismo para el momento de su presentación presenta varios aruños en la cara. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color marrón, con bermuda de color azul con rallas naranja y de cotizas de color amarillas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 08, la ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y verificados que el delito que se le imputa a mi defendido no es de los susceptibles de aplicación de la privación de libertad, amparada en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecido en el articulo 539 de dicha ley, asimismo, solicito se siga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le practique a mi defendido un examen físico médico legal ya que me manifestó que los funcionarios lo golpearon, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, solicito el cese de la detención policial y que se entregue a mi defendido a sus representantes legales, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día de ayer, domingo 28-08-2011, por un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el mismo se encontraba realizando labores de patrullaje en el Corredor Los Bucares, específicamente en el sector o parcelamiento el Rosario, donde la ciudadana YAJAIRA LUGO, le hace señas con sus manos y mediante gritos le pide ayuda, por lo cual éste se acerca, manifestándole esta que un ciudadano se introdujo a su residencia a las diez (10:00 AM) en el momento que ella dormía, pudiendo observar cuando este entró a su cuarto que se trataba del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA apodado el Tigre, quien logró llevarse de la residencia un teléfono celular marca BlackBerry de su propiedad, sin embargo, indicándole además la ciudadana, victima no haber reaccionado por temor a una agresión en contra de ella y en contra de su hija quien dormía a su lado, siendo que luego que no sintió mas ruidos, procedió a salir de su cuarto percatándose que le faltaban varios aparatos eléctricos tales como: el horno microonda, la licuadora, el DVD, el aire acondicionado y un juego de llaves de su residencia, por tal motivo en compañía de la ciudadana denunciante el funcionario actuante realiza un patrullaje por el sector o parcelamiento el Rosario, donde la ciudadana YAJAIRA LUGO, le señala al funcionario a un ciudadano con la siguientes características: de tez moreno claro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 de estatura, con pantalón short de color azul y franela color marrón, informándole que la persona que le había señalado, era quien se había introducido a su residencia, por lo que el mismo procede a aprehender a la persona señalada quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir, el adolescente presente en sala, a quien le leyó sus respectivos derechos constitucionales y legales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cinco (05) del expediente, donde la víctima refiere que los hechos por ella denunciados sucedieron en la misma fecha de la detención del adolescente imputado, aproximadamente a las 10:00am, así mismo que el adolescente y sus familiares la habían amenazado de muerte si colocaba la denuncia. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de suceder los hechos que se le imputa, es decir, a tan solo seis horas de su acaecimiento, por lo que en criterio de esta juzgadora aún puede hablarse de detención en flagrancia de hechos que se precalifica como constitutivo de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA LUGO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA LUGO, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado se introdujo en el interior de la residencia de la víctima y tomó sin el consentimiento de la víctima del lugar donde estaban diversos bienes muebles pertenecientes a la misma, y adicionalmente a ello presuntamente la amenazó de hacerle un gran daño físico (la muerte) si ésta colocaba la denuncia de tales hechos, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA LUGO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, así mismo se cuenta con la denuncia de la víctima, de fecha 28-08-11, que cursa en el folio cinco (05) del expediente, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con la inspección técnica practica en el sitio de detención del imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad y amanazada su vida, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma Literal “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala; “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, “E” la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso la ciudadana YAJAIRA LUGO. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mis representantes legales presentes en sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día MARTES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2011. 4. A No acercarme a la residencia de la víctima y 5.- A no Comunicarme con la víctimas, ni directamente, ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena la entrega inmediata del adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Se ordena practicar examen físico médico legal al adolescente el día miércoles treinta y uno (31) de agosto de 2011 en la medicatura forense. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 08



ABG. LEXY ARAUJO

LOS REPRESENTANTES LEGALES,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA



ABG. MARIA GONZÁLEZ

MEMA/nc
Causa: 1C-3432-11
24-F37-0319-2011
VP02-D-2011-000710