REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintinueve (29) de Agosto de 2011
201° y 152º


CAUSA Nº 1C-3431-11 DECISIÓN Nº 463-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZALEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA RUEDA GONZÁLEZ.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ALBERTO VERA y JAVIER BRAVO.
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Agosto de 2011, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada Auxiliar N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes figuran como imputados en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos que no, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien es la representante legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO VERA y JAVIER BRAVO, adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia el día 28-08-2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del sector La Faria, cuando el Sub- Inspector Alexander Petit, placas 0231, se reporto a través de la central de comunicaciones, solicitando apoyo inmediato de la unidad más cercana, ya que se estaba suscitando un robo frente a la vivienda ubicada en el sector 7 San Jacinto, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar observan que el mencionado funcionario tenía restringidos a dos adolescentes con las siguientes características: El Primero, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento, chemisse color naranja, bermuda de color beige y calzado de color negro, y el Segundo, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento una chemisse de color blanco a rayas horizontales de color marrón, bermuda de color marrón, calzado deportivo de color blanco, quienes a escasos minutos mediante amenazas de muerte a mano armada, habían logrado despojar de un teléfono celular al ciudadano ALBERTO VERA, así como de un anillo y una cadena al ciudadano JAVIER BRAVO (Todo lo cual se constató mediante llamada telefónica al ciudadano Alberto Vera), objetos estos que fueron recuperados, quienes se encontraban en el lugar antes descrito, de inmediato los funcionarios policiales proceden a realizar la inspección corporal de los mismos, encontrándole al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el bolsillo de su bermuda, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3 de color fucsia, una cadena de color amarillo y un anillo de color amarillo, y al NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el cinto de la bermuda, específicamente del lado derecho un facsímil (PISTOLA) de un arma de fuego, de material de plástico, de color negro, por todo lo anterior los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, y debido a que el primer adolescente presentaba excoriaciones en su rostro, es por lo que los funcionarios proceden a trasladar a los adolescentes hasta el Centro de Diagnóstico Integral 18 de Octubre, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. Carlos Díaz, quien diagnostica al primero excoriaciones en cara y cabeza, y al segundo sin lesiones visibles, posteriormente, los adolescentes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Este del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: El primero, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sin documentación personal, de 13 años de edad, y el segundo, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sin documentación personal, de 15 años de edad. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, en el lugar del suceso, por haberse recuperado en manos de los adolescentes los objetos de los cuales habían sido despojados los ciudadanos víctimas, así como también el facsímile de arma de fuego con la cual fueron amenazadas, igualmente debe considerarse que de actas de despende un señalamiento expreso hacia los imputados como autores del hecho, no solo por parte del ciudadano ALBERTO VERA, sino también de un testigo presencial, como lo es el Sub Inspector Alexander Pettit, quien fue testigo del hecho. Por otra parte, le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de las víctimas, quienes fueron amenazadas con arma de fuego, además de que se trata de un delito que ameritan privación de libertad como sanción, aunado al hecho de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el hecho que hoy nos ocupa, como antes se explicó, existiendo de esta forma peligro de fuga en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA tiene aperturada causa penal por el delito de VIOLACIÓN por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Estado Zulia, según causa N° 24-F37-0268-10, y otra por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante causa N° 1C-3353-11, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, así también existe peligro para las víctimas quienes como antes se dijo fueron amenazadas de muerte con arma de fuego por los autores del hecho, de esta forma también se presume que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, piel trigueña, orejas medianas abiertas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz pequeña en la cara. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con chemisse con rayas de color marrón y blanco, pantalón corto de color marrón y cotizas goajireñas de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR” y 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas medianas abiertas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la parte baja de la espalda (derecha). Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con chemisse de color naranja, pantalón corto de color beige y cotizas goajireñas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 08, ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 546 de nuestra ley Especial, y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa, se opone a la Medida de Prisión Preventiva solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración, que en sala se encuentran presentes sus representantes legales, asimismo, establecen una dirección precisa, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 a los fines de que enfrenten el proceso en libertad, por eso solicito el cese de su aprehensión policial y la entrega a su representante legal, asimismo, esta defensa considera que lo ajustado en derecho es decretar el procedimiento ordinario, en virtud que de actas se desprende que las testimoniales de los ciudadanos Javier y Alexander testigos presenciales de los hechos no fueron tomadas por funcionarios actuantes del procedimiento, igualmente, solicito la practica de exámenes médico legales, por cuanto se evidencia que los mismos fueron agredidos físicamente y por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del sector La Faria, donde el Sub- Inspector Alexander Petit, placas 0231, se reportó a través de la central de comunicaciones, solicitando apoyo inmediato de la unidad más cercana, ya que se estaba suscitando un robo frente a la vivienda ubicada en el sector 7 San Jacinto, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar observan que el mencionado funcionario tenía restringidos a dos adolescentes con las siguientes características: El Primero, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento, chemisse color naranja, bermuda de color beige y calzado de color negro, y el Segundo, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento una chemisse de color blanco a rayas horizontales de color marrón, bermuda de color marrón, calzado deportivo de color blanco, de inmediato los funcionarios policiales proceden a realizar la inspección corporal de los mismos, encontrándole al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el bolsillo de su bermuda, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3 de color fucsia, una cadena de color amarillo y un anillo de color amarillo, y al NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el cinto de la bermuda, específicamente del lado derecho un facsímil (PISTOLA) de un arma de fuego, de material de plástico, de color negro, por todo lo anterior los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos leyéndoles sus derecho legales y constitucionales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha de la aprehensión de los imputados, cursante en el folio seis (06) de la causa, en la cual esta señala: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 28-08-2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en San Jacinto en compañía de mi amigo de nombre JAVIER, estábamos conversando cuando de repente se nos acerca dos ciudadanos de las siguientes características fisonómicas: el primero, de contextura delgada, de tez morena, de unos 1,65 metros de estatura aproximados, de unos 15 años de edad, que vestía para el momento una chemise de rayas marrón con blanco, con una bermuda de jeans de color marrón, era el que portaba una pistola de color negra, el segundo de contextura doble, de tez morena, de unos 1,70 metros de estatura aproximados, de unos 17 años de edad, que vestía para el momento una chemisse de color ananranjado y una bermuda beige; el primero nos apuntó con la pistola y nos dijo que nos quedaramos quieto porque sino nos mataba nos dijo que le entregáramos el teléfono marca Motorola, modelo V3, la cadena y el anillo, en eso mi cuñado de nombre ALEXANDER, se da cuenta y los restringió a los dos reporto una patrulla y se los llevaron para el Comando, por ese motivo me trasladé a este despacho a formular la respectiva denuncia en contra del mismo, es todo". En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se produjo ha muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO VERA y JAVIER BRAVO, dejándose constancia que ambos adolescentes fueron señalados como autores de los hechos, a uno se le localizaron los objetos robados a las víctimas y a otro el arma fascímil empleada para amedrentarlas. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que se siga la causa por las vías del procedimiento ordinario, pues el hecho de que no consta en actas las entrevistas de la otra víctima y del testigo de los hechos, no obsta para que puedan ser llamados a juicio pues ya aparecen mencionados en la investigación como que tienen conocimiento de los hechos a los que esta causa se refiere, y sin sus entrevistas ya hay suficientes elementos de investigación que justifican el suprimir la fase de investigación . TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO VERA y JAVIER BRAVO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente los adolescentes, lograron despojar a las víctimas de manera violenta y empleando un arma fascímil, el un teléfono celular, una cadena y un anillo que éstos tenían consigo para el momento de suceder los hechos. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO VERA y JAVIER BRAVO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éstos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con el Acta de entrega en sala de evidencias, que obra en el folio ocho (08) de la causa, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión de los imputados, los cuales coinciden con los objetos denunciados como robados, así como el arma presuntamente utilizada en la ejecución de los hechos, por otra parte se cuenta con el Acta de Inspección Técnica, que cursa en el folio nueve (09) del expediente practicada en el lugar de la aprehensión de los adolescentes. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física y a la vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló y denunció al adolescente como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los mismos, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa de que a su defendido no se el localizó ningún elemento de interés criminalístico, para este Tribunal, siendo que en este hecho hubo dos personas involucradas, y siendo que la víctima en su denuncia señala que la persona que logró escapase era la que tenía el arma y el dinero, no resulta extraño para el Tribunal que al adolescente se le localizara elementos de interés criminalísticos al momento de su detención, lo que por si solo no excluye el que hubiera participado en los hechos que se le imputaron, y menos en este caso donde la víctima lo señala como presunto autor de los hechos conforme a los expuesto en el acta policial. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Ofíciese al Organismo Aprehensor, a la casa de Formación Integral Sabaneta y a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en relación a la práctica de examen médico legal a los adolescentes, para el día Miércoles treinta y uno (31) de Agosto de 2011, a las ocho de la mañana (08:00 AM.), en virtud de ello, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo y a la Unidad Especial de traslado antes aludida. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. BLANCA RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 08



ABG. LEXY ARAUJO


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LAS REPRESENTANTES LEGALES



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





LA SECRETARIA




ABOG. MARIA T. GONZALEZ










MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3431-11 // 24-F37-0320-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000709.-