REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1050-03 DECISION Nº 460-11.-


Visto que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por el ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien actúa con el carácter de Defensor Público de la otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de LUCRO POR LA ENTREGA DE UN NIÑO, hoy previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una NIÑA DE 10 DIAS DE NACIDA, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, ante la Policía Regional, Distrito capital Nº 01, Departamento Policial Juana de Ávila, por la ciudadana FLOR MARINA VILLERO, de la siguiente manera: “Vengo a este despacho, con la finalidad de formular una denuncia, porque mi hija de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 21 años de edad, empeña por droga a su menor hija de diez (10) días de nacida, en una residencia ubicada en el Barrio Chino Julio, Parroquia Idelfonso Vásquez, ya que mi hija consume droga con frecuencia, hay a veces que no consigue dinero para mantener a su vicio, ella se da la tarea de empeñar a su hija para mantener a su vicio, asimismo durante el día de hoy como a las 04:30 horas aproximadamente de la tarde, en el momento en que me encontraba por la adyacencias de la Estación de Servicio Caribe, fue cuando se presentó NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, raptando a la fuerza a mi otra hija de nueve años de edad, de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y se la entregó a dos sujetos que andaban con ella, quienes se dieron a la fuga con la niña, desconociendo hasta el momento el paradero de mi hija que fue raptada.

Así, en el folio dos (02) y tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, destacando que en dicha acta se deja constancia que a la misma se le incautó cinco (05) cilindros transparentes de material de plástico, tipo pitillo, contentivos de un polvo blanco de presunta droga.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha tres (03) de octubre de 2003, que al momento de ser presentada la adolescente de autos, a la misma se le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS así como el delito de LUCRO POR LA ENTREGA DE UN NIÑO.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de LUCRO POR LA ENTREGA DE UN NIÑO, los cuales con perseguibles de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas se evidencia que el último acto interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial y del artículo 110 del Código Penal, se produjo en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, es decir hace ya más de tres años, así mismo que los delitos en cuestión, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por el Defensor Público Especializado Nº 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público de la imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de LUCRO POR LA ENTREGA DE UN NIÑO, hoy previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una NIÑA DE 10 DIAS DE NACIDA.


TERCERO: Como quiera que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003 revocó las medidas cautelares que se habían impuesto a la imputada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su búsqueda y localización así como su internamiento en un centro de reclusión de adolescentes, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en contra de la imputada de autos, y para que la misma sea excluida del sistemas de personas solicitadas llevado por el mismo, y al equipo multidisciplinarío de los servicios auxiliares LOPNA. Líbrese oficio. Cúmplase.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y al Defensor Público N° 01 (E) comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a la imputada y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas de la imputada y no constar la de la niña víctima.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 460-11, y se libran el oficios N° 2067-11, 2068-11 Y 2069-11, dirigidos al Alguacilazgo, al Servicio Auxiliar LOPNNA y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS (DIVISION SIPOL).
LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. GONZALEZ

MEMA/nc
CAUSA N° 1C-1050-03
24-F31-379-03