REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3430-11 DECISIÓN Nº 459-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZALEZ
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA MÉNDEZ
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Agosto de 2011, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 PM) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, designando a la abogada KARINA MENDEZ, quien aceptó el cargo sobre él recaído y fue juramentado previamente según acta que antecede, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por su representante legal, la ciudadana quien manifestó ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (abuela). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Esta representación fiscal una vez impuesta del contenido de las actas que conforman la presente causa recibidas en este Tribunal por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día 22-08-2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizando un patrullaje de seguridad, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la avenida 38 con calle 35, del Barrio Santa Rosa de Agua, callejón El Descanso del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde observaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes le dieron la voz de alto por presumir que estuvieran incursos en algún delito, y al realizarle la inspección corporal los efectivos militares solicitaron a tres (03) personas que transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos en el procedimiento, entre estas tres personas, se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien dijo tener 18 años de edad, quien fue testigo de dicho procedimiento policial en el cual le fue incautado a los dos ciudadanos envoltorios de presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente, se trasladan al destacamento a tomarle entrevista a los testigos, y observando los funcionarios en una actitud de nerviosismo a los referidos testigos, motivo por el cual el funcionario actuante, procedió a practicarles una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en sus partes íntimas, tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético, que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de la presunta droga, denominada Marihuana, por lo que practicaron la detención de todos los cinco ciudadanos, no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales, siendo que los trece (13) envoltorios que en total le fue incautado a todos los ciudadanos, arrojo un peso bruto de 35 gramos de presunta MARIHUANA. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, corte bajo, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas abiertas, cejas pobladas, nariz poco ancha mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, solo una cicatriz en el pie izquierdo, producto de una caída en moto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de rayas horizontales de color negro y blanco, bermuda de color azul, y gomas de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO, DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. KARINA MENDEZ quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la representación fiscal, en donde le solicita se le conceda a mi defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA unas de las medida cautelares establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, esta defensa se adhiere a la misma, ahora bien ciudadana jueza en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido solicito que dichas presentaciones sean lo mas amplias posibles, asimismo solicito le sean practicados los exámenes psiquiátricos y toxicológicos, por último solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la causa, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban un patrullaje de seguridad, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la avenida 38 con calle 35, del Barrio Santa Rosa de Agua, callejón el descanso del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde observaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes le dieron la voz de alto por presumir que estuvieran incursos en algún delito, y al realizarle la inspección corporal los efectivos militares solicitaron a tres (03) personas que transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos en el procedimiento, siendo uno de esos ciudadanos el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien manifestó tener 18 años de edad, y quien fue testigo de dicho procedimiento policial en el cual le fue incautado a los dos ciudadanos envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, siendo que posteriormente, cuando se trasladan al destacamento a tomarle entrevista a los testigos del procedimiento efectuado, los funcionarios observaron en una actitud de nerviosismo a los mismos, motivo por el cual el funcionario actuante, procedió a practicarles una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en sus partes íntimas, tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético, que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de la presunta droga, denominada Marihuana, por lo que practicaron la detención de todos los cinco ciudadanos, no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales, siendo que los trece (13) envoltorios que en total le fue incautado. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, poseía droga en sus partes íntimas con un peso que se presume no supera los 20 gramos. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Inspección Ocular, inserta al folio seis (06) y siete (07) de la causa, practicada en el sitio de su detención, así mismo se evidencia Fijación Fotográfica, la cual corre inserta al folio ocho (08) del expediente de dicho lugar. De igual forma se encuentra, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, la cual corre inserta al folio nueve (09) de la causa, el Registro de Cadena de Custodia, el cual corre inserto al folio veinte (20) del expediente, donde se describen los tres (03) envoltorios presuntamente incautados al imputado, y donde se señala que los trece (13) envoltorios incautados a los cinco ciudadanos, arrojaron un peso bruto de 35 gramos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado donde la víctima es el estado venezolano y por ende la comunidad en general, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala, “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) DÍAS y “E”: Prohibición del adolescente de concurrir al lugar de los hechos, es decir, el sitio de su detención. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y las veces que sea requerido, y 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Jueves Veinticinco (25) de Agosto de 2011 y a no ir al sitio de los hechos. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en relación a la práctica de exámenes psiquiátricos y toxicológicos al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en virtud de ello, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice el exámen toxicológico el día Viernes Veintiséis (26) de Agosto de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 AM.) y se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, para que realice el examen psiquiátrico el día Lunes Veintinueve (29) de Agosto de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 AM). En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DIGLENYS MARRUFO

LA DEFENSA PRIVADA




ABOG. KARINA MENDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA T. GONZALEZ



























MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3430-11 // 24-F31-326-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000705.-