REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-1254-04 DECISIÓN Nº 457-11
Visto que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los otrora adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 y 83 eiusdem , cometido en perjuicio de LAUDIS DEL CARMEN SANCHEZ, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana LAUDIS DEL CARMEN SANCHEZ, de la siguiente manera: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 27-04-2004, como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente me dirigía a la casa de mi suegra la señora BLANCA ROGER, que esta ubicada en el Barrio Altos de Milagro Norte, calle 70, la casa no recuerdo su número, cerca del colegio en construcción que no tiene nombre. Cuando se me acercaron dos personas el primero es tez morena, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura, viste suéter de color marrón y verde , pantalón jeans tipo bermuda de color azul, cabello negro corto, el segundo es delgado, moreno, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, bigote y cabello negro, este poseía un cuchillo se me acerca y me lo coloca en el estómago y en compañía del primero me amenaza de muerte y me despoja de la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) en efectivo, que los iba a utilizar para comprarle las medicinas a mi hija que está enferma fue cuando en ese momento iba pasando una unidad de Polimaracaibo le solicite la ayuda a la misma, el oficial acudió a mi llamado le informe lo ocurrido me embarque en la unidad Radiopatrullera con el oficial y a pocos metros del sitio de donde me habían robado estaban las personas que antes señalé como autoras del robo de inmediato las personas que las personas que me habían despojado de mi dinero salen huyendo y a pocos metros del sitio de donde me estaban robando el oficial de Polimaracaibo, logro capturarlos pero para el momento de su detención el oficial les exigió a estas personas que les hiciera entrega del dinero del cual fui despojada y del cuchillo con el cual me amenazaron para despojarme de mi dinero y estas personas le respondieron al oficial que ellos no poseían ni el dinero y que tampoco tenían el cuchillo, posteriormente el oficial me informó que las personas que me habían despojado de mi dinero iban a ser trasladados al Comando Operativo de Polimaracaibo, que está ubicado en la Vereda del Lago de Maracaibo, en la Avenida dos el Milagro y que yo tenía que trasladarme hasta su despacho para que formulara la denuncia referente a lo ocurrido, es todo”.
Así, en el folio dos (02) y vuelto de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos luego de que la víctima diera cuenta a la autoridad policial de los hechos denunciados y aportara las características de los autores de los hechos, detención que se efectúo en presencia de la propia víctima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Consta en acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2004, que al momento de ser presentados los adolescentes de autos, a los mismo se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente los imputados utilizando un cuchillo, es decir, estando uno de ellos manifiestamente armado, de manera violenta logra despojar a la víctima de dinero que ésta tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual es son perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en veintisiete (27) de abril de 2004, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta ser imprescriptible.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 y 83 eiusdem , cometido en perjuicio de LAUDIS DEL CARMEN SANCHEZ.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a los imputados de autos, en fecha dos (02) de mayo de 2004 por este Tribunal, contenida en el literal “C”, “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión N° 242-04, que cursa desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la causa. Se ordena oficiar a la Coordinación de los Servicios Auxiliares Lopnna de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que los imputados debían cumplir presentaciones en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa coordinación.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a los imputados y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección de los imputados y por no constar en actas la dirección de la víctima.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 457-11, y se libró el oficio N° 2060-11 y 2061-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. GONZALEZ
MEMA/Laura*.-
CAUSA N° 1C-1254-04 // 24-F31-0164-04.-