REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3429-11 DECISIÓN Nº 456-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA T. GONZALEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N°01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: VALMORE ENRIQUE BALLESTERO.
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de agosto de 2011, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensor Público N° 01 (E) ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado (hermana). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE ENRIQUE BALLESTERO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Perú, Avenida 05 con calle 162, exactamente en el semáforo, cuando vieron a dos ciudadanos que vociferaban palabras en contra de otro que abordaba una motocicleta y uno de ellos lo apuntaba con un arma de fuego, siendo que los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pies por la calle 162, en dirección al Oeste, a la vez el ciudadano que abordaba la motocicleta comenzó a vociferar que lo estaban robando, por tal motivo los funcionarios actuantes adscritos al mencionado organismos policial procedieron a seguir a los señalados, solicitándoles al mismo tiempo a viva y clara voz que se detuvieran, de la misma forma los funcionarios actuantes solicitaron apoyo policial a través de su Central de Comunicaciones; logrando darle alcance y restringir a pocos metros al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien acató la voz de alto, éste vestía para el momento de franela color negra y pantalón color azul y zapatos de goma color negra. Al lugar hizo acto de presencia el conductor de la motocicleta, quien se identificó como VALMORE ENRIQUE BALLESTERO, titular de la cédula de identidad número V.-7.805.362, edad 50 años, quien reconoció al adolescente como uno de los autores del robo en su contra, agregando que el mismo estaba en compañía de otro que vestía pantalón color azul y suéter color blanco, siendo éste el que poseía el arma de fuego y lo despojo de Doscientos Bolívares(200 Bs.), bajo amenazas de muerte, también le había propinado un golpe en una oreja con dicha arma en una oportunidad de forcejeo con él. Al lugar llegó como apoyo el Oficial Jerry González, Placa 303, en la Unidad Policial PSF-146, quien se avocó a la ubicación del otro ciudadano que evadió a la comisión policial, sin lograr la ubicación del mismo. Por todo lo antes expuesto le realizan la respectiva inspección corporal al ciudadano restringido, según lo establece el Artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, procediéndose al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar llegó el Sub Inspector Irwin Arismendy, Placa 121, en la Unidad PSF-118, adscrito a la División de Servicio Investigativo de la aludida Institución, quien realizó la Inspección y fijación fotográfica del lugar del robo. Finalmente los funcionarios actuantes se trasladaron con todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial, donde quedó identificado el adolescente como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de uno delito que amerita privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra la víctima, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,72 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, corte bajo, ojos marrones, piel morena, orejas medianas abiertas, cejas pobladas, nariz ancha mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color negro con unas letras delante de color plateadas y azules, jeans de color azul con roto en la parte de adelante, y gomas de color negras con blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N°01 (E) ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “ Revisadas las actuaciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 546 de nuestra ley Especial, esta defensa, se opone a la Medida de Privación solicitada por el representante fiscal, en virtud de que en actas no existen suficientes elementos que pudieran determinar su participación en el presente hecho, al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico como el arma que manifiesta la víctima con el cual fue apuntado y golpeado; razón por la cual esta defensa solicita se le otorgue al defendido una medida de las Previstas en el artículo 582 de Nuestra Ley Especial, se siga por el procedimiento ordinario se haga entrega del mismo a su representante legal, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio El Perú, Avenida 05 con calle 162, exactamente en el semáforo, cuando vieron a dos ciudadanos que vociferaban palabras en contra de otro que abordaba una motocicleta y uno de ellos lo apuntaba con un arma de fuego, siendo que los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pies por la calle 162, en dirección al Oeste, a la vez el ciudadano que abordaba la motocicleta comenzó a vociferar que lo estaban robando, por tal motivo los funcionarios actuantes adscritos al mencionado organismos policial procedieron a seguir a los señalados, solicitándoles al mismo tiempo a viva y clara voz que se detuvieran, de la misma forma los funcionarios actuantes solicitaron apoyo policial a través de su Central de Comunicaciones; logrando darle alcance y restringir a pocos metros al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien acató la voz de alto, éste vestía para el momento de franela color negra y pantalón color azul y zapatos de goma color negra. Al lugar hizo acto de presencia el conductor de la motocicleta, quien se identificó como VALMORE ENRIQUE BALLESTERO, titular de la cédula de identidad número V.-7.805.362, edad 50 años, quien reconoció al adolescente como uno de los autores del robo en su contra, agregando que el mismo estaba en compañía de otro que vestía pantalón color azul y suéter color blanco, siendo éste el que poseía el arma de fuego y lo despojo de Doscientos Bolívares(200 Bs.), bajo amenazas de muerte, también le había propinado un golpe en una oreja con dicha arma en una oportunidad de forcejeo con él. Al lugar llegó como apoyo el Oficial Jerry González, Placa 303, en la Unidad Policial PSF-146, quien se avocó a la ubicación del otro ciudadano que evadió a la comisión policial, sin lograr la ubicación del mismo. Por todo lo antes expuesto le realizan la respectiva inspección corporal al ciudadano restringido, según lo establece el Artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, procediéndose al arresto del ciudadano que resultó ser el adolescente presente en sala, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha de la aprehensión del imputado, cursante en el folio tres (03) de la causa, en la cual esta señala: "El día de hoy, como a las 12:00 o 12:30 del medio día, llegue a una zapatería de la cual no se su nombre, ubicada en San Francisco, calle 162, para visitar a una amiga, cuando de repente dos sujetos me salieron de atrás de una camioneta, con un arma de fuego, me dijeron que les diera todo lo que tuviera porque estaba atracado, me comenzaron a revisar, yo lo que hice fue forcejear con el que no estaba armado, de repente el que tenia el arma apuntándome, me dio un golpe en la cabeza por detrás de la oreja izquierda, me saco el dinero que tenia en el bolsillo de la bermuda y salieron corriendo cuando vieron venir una patrulla de POLISUR, comencé a gritarle al oficial que ellos me estaban atracando y mas adelante el oficial logro detener a uno de ellos, el que vestía completamente de negro y el que tenia el arma y me saco el dinero logro escapársele". En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo ha muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE ENRIQUE BALLESTERO, dejándose constancia, que el adolescente fue expresamente señalado por la víctima como partícipe de los hechos, y que su detención se produjo luego de ese señalamiento. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que se siga la causa por las vías del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE ENRIQUE BALLESTERO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona que estaba armada, logra despojar a la víctima de dinero que ésta tenía consigo para el momento de suceder los hechos. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE ENRIQUE BALLESTERO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Acta de Inspección Técnica, que cursa en el folio cinco (05) del expediente practicada en el lugar de los hechos. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física y a la vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló y denunció al adolescente como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa de que a su defendido no se el localizó ningún elemento de interés criminalístico, para este Tribunal, siendo que en este hecho hubo dos personas involucradas, y siendo que la víctima en su denuncia señala que la persona que logró escapase era la que tenía el arma y el dinero, no resulta extraño para el Tribunal que al adolescente se le localizara elementos de interés criminalísticos al momento de su detención, lo que por si solo no excluye el que hubiera participado en los hechos que se le imputaron, y menos en este caso donde la víctima lo señala como presunto autor de los hechos conforme a los expuesto en el acta policial. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E)




ABOG. ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA




ABOG. MARIA T. GONZALEZ


























MEMA/nc
CAUSA 1C-3429-2011
VP02-D-2011-000704