REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintidós (22) de Agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1269-04 DECISIÓN Nº 455-11


Visto que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 eiusdem, cometido en perjuicio de JULIO ENRIQUE DELGADO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha once (11) de Mayo de 2004, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano JULIO ENRIQUE DELGADO, de la siguiente manera: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que iba por la calle 58 con avenida 4 Bella Vista, inmediaciones del Guairen, en compañía de mi novia KEY RIOS, cuando fuimos interceptados por dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego y luego de amenazarnos, despojaron a mi novia de su bolso de color azul contentivo de 80.000, 00 bolívares en efectivo, una ropa, y unas guías del curso que esta estudiando,a mi me quitaron las gomas marca Nike, de color negra, mi cartera de color marrón de cuero, contentiva de mi cédula de identidad N° V-15.626.505, la cantidad de 40.000,00 bolívares en efectivo, el carnet estudiantil del UITM, después siguieron hasta la antigua Suiza, seguidamente les hice un seguimiento en un taxis pudiendo ver que se dirigían hacia la avenida Universidad, entonces por medio del taxista ubicamos una casa donde metieron el bolso de mi novia, ubicada en la calle 61 con avenida 3D4, a media cuadra de la avenida Universidad, después siguieron hacia un puesto de venta de comida rápida llamada Pá que JESÚS, ubicada en la avenida Universidad con la 3G, frente a una plaza, lugar donde se presentó una comisión de POLIMARACAIBO, quienes practicaron la detención de uno de los sujetos, no encontrándole nada de lo que nos quitaron. Es todo”.

Así, en el folio dos (02) y vuelto de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos luego de que la víctima diera cuenta a la autoridad policial de los hechos denunciados y aportara las características de uno de los autores de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha doce (12) de mayo de 2004, que al momento de ser presentado el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otra persona, estando uno de ellos armado, de manera violenta logra despojar a la víctima de diversas pertenencias y dinero que ésta tuviera consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual es son perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha once (11) de mayo de 2004, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta ser imprescriptible.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 eiusdem, cometido en perjuicio de JULIO ENRIQUE DELGADO.

TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado de autos, en fecha doce (12) de mayo de 2004 por este Tribunal, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Coordinación de los Servicios Auxiliares Lopnna de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el imputado debía cumplir presentaciones en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa coordinación.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas su dirección.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA T. GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el N° 455-11, y se libró el oficio N° 2055-11 al Alguacilazgo y N° 2056-11 al Equipo Multidisciplinario.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA T. GONZALEZ

MEMA/Laura*.-
CAUSA N° 1C-1269-04 // 24-F31-189-04.-