REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, domingo (21) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3428-11 DECISIÓN Nº 454-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA GONZÁLEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ARAPE
DELITO: AMENAZAS AGRAVADA.
VICTIMAS: WILMERY MARÍA PEÑA BUSTOS.
En el día de hoy, domingo (21) de agosto de 2011, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención declinatoria de competencia emanada del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisional DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asistido en este acto por su Abogado de confianza el Abg. CARLOS ARAPE, quien fue previamente juramentado por este Tribunal tras su designación en esta causa como defensa del imputado, se impuso de las actas y asisten al imputado este acto. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia del Juzgado 8º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día 19-08-11, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de servicios en el Sector Pueblo Nuevo calle 60ª de esta Ciudad, cuando observan una multitud de personas, se acercan al lugar y al verificar lo que estaban ocurriendo, se percatan de que dos ciudadanos adultos habían salio huyendo al ver la presencia de la comisión policial, logrando estos alcanzarlos en la avenida 10, calle 60ª, frente a la venta de repuestos automotriz JOSMIKA, C.A, seguidamente se les acerca la ciudadana victima en compañía del ciudadano JESUS ORTEGA, señalándoles y manifestando que uno de los sujetos detenidos, es decir, el ciudadano adulto JUAN DAVID FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el día 29-07-2011 con arma de fuego y bajo amenazas la había violado y despojado de sus pertenencias, y que en ese mismo día 19-08-2011 en momentos de encontrarse frente a su residencia el ciudadano antes referido y el adolescente imputado se le acercaron y la amenazaron de muerte por cuanto ella había formulado denuncia por el hecho antes explicado, por lo que los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo, le solicito decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los literales B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este cato le presento, por último le solicito copia simple de todas las actuaciones y del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.58 mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas normales, piel moreno claro, nariz pequeña achatada, boca mediana. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanco y marrón, y una bermuda marrón y sandalias de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ARAPE, quien expuso: “Después de haber analizadas las actas, haberme entrevistado con mi defendido y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a la petición por considerarla ajustada a derecho no sin antes manifestarle al Tribunal que mi defendido ha manifestado su intención de someterse voluntariamente a la todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y colaborar con la Fiscalía en todo cuanto le sea requerido en la investigación, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) y tres (03) de la causa, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, se desprende que la aprehensión del imputado se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de servicios en el Sector Pueblo Nuevo calle 60A de esta Ciudad, cuando observan una multitud de personas, por lo que los funcionarios se acercan al lugar para verificar lo que estaba ocurriendo, siendo que dos ciudadanos a los que describen en el acta en referencia, al ver la presencia de la comisión policial, huyen del sitio, logrando éstos alcanzarlos en la avenida 10, calle 60A, frente a la venta de repuestos automotriz JOSMIKA, C.A, seguidamente se les acerca la ciudadana víctima en compañía del ciudadano JESUS ORTEGA, quien les indicó a los funcionarios, que uno de los sujetos detenidos, es decir, el ciudadano adulto JUAN DAVID FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el día 29-07-2011 con un arma de fuego y bajo amenazas, la había violado y despojado de sus pertenencias, y que en ese mismo día 19-08-2011 en momentos de encontrarse frente a su residencia, el ciudadano antes referido y el adolescente imputado se le acercaron y la amenazaron de muerte por cuanto ella había formulado denuncia por el hecho antes explicado, por lo que los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. Dicha acta policial debe concatenarse con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) del expediente, en la cual la víctima deja ver que los hechos donde la misma fuera amenazaba habían sucedido en la misma fecha de la aprehensión del imputado, aproximadamente a las 7:40pm. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTO, ya que de las actas se concluye que presuntamente el imputado amenazó a la víctima quien se encuentra embarazada de matarla, ello conjuntamente con otro sujeto adulto detenido junto con él. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTO, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de AMENAZAS AGRAVADA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, así como la Denuncia Verbal realizada por la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTO la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la causa, donde la misma deja ver que fue objeto de amenaza de muerte por parte del imputado de autos y otro sujeto adulto. Acta de Inspección, de fecha lunes diecinueve (19) de agosto de 2011, realizada por el funcionario HERWING RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cursante al folio ocho (08) de la causa en el sitio de aprehensión del imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, se estima que existe peligro de fuga por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado afectó a una mujer en cinta, quien se entiende es una persona especialmente vulnerable. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, es decir su progenitora NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, “E” la prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTO. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal mi madre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2011. 4. A No acercarme a la residencia de la víctima y 5.- A no Comunicarme con la víctimas, ni directamente, ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificada. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al aludido Centro. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de la Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37° del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis (06:00) minutos de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SUMY HERNÁNDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. CARLOS ARAPE

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA







LA SECRETARIA



ABG. MARIA GONZÁLEZ


MEMA/Nelson.M
Causa No. 1C-3428-11