REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3427-11 DECISIÓN Nº 453-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO
DELITO: VIOLACIÓN
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Agosto de 2011, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a ORDEN DE APREHENSION EMANADA DE ESTE DESPACHO, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su carácter de imputado. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y su representante legal si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08 ABOG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de cuatro (04) años de edad, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 12-08-2011, según decisión N° 438-11, ya que dicho adolescente en fecha 21-02-11, en horas de la mañana, se encontraba en la residencia de su hermana la ciudadana EVELYN RODRIGUEZ, ubicada en el Barrio La Pradera calle 6 casa N° 111-94, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuidando a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de cuatro (04) años de edad y al niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Urdaneta, quienes son sus sobrinos, por cuanto su hermana la ciudadana EVELYN RODRIGUEZ había salido a llevar a su hijo menor Miguel Ángel Urdaneta al médico, es el caso que estando allí solo el adolescente imputado con los niños y aprovechando la familiaridad y, que el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Urdaneta estaba dormido, se sienta en la cama donde se encontraba la niña víctima, la agarra, se la lleva para el bañó de la casa, se saca su pene y lo introduce en el ano de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien lloraba del dolor que esto le causaba, para después llevarla a uno de los muebles de la vivienda donde estaban un hombre y una mujer besándose, indicándole el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que los mirara, que eso no dolía y que se dejara hacer lo mismo, por lo que se le acerca y nuevamente le introduce su pene en el ano, besándola a su vez, acto seguido la niña víctima le manifiesta su deseo de evacuar, por lo que el adolescente la lleva hasta la sala de baño de la residencia y se baña con ella, una vez que llega a la casa la ciudadana EVELYN RODRIGUEZ, la niña víctima le cuenta lo acontecido, por lo que ésta se dirige al día siguiente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación. Igualmente le solicito se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso donde se trata de una niña de 4 años de edad que ha sido abusada por su tío, quien aprovechó la familiaridad, la confianza que se le tenía, así como la vulnerabilidad de la niña víctima por su corta edad, delito este que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, evidenciándose igualmente que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, atendiendo que en esta oportunidad se cuenta con el dicho de la niña víctima quien señala al adolescente como el autor del hecho y el dicho de su madre, así como con el examen médico legal practicado a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la Dra. Hilda Ling Tanez, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establece el siguiente resultado: “…Ano- Rectal: Las lesiones descritas a nivel ano-rectal fueron producidas por la introducción o roce de objeto duro y romo por el recto, que semeja pene en erección o similar, con una data menor de setenta y dos horas”, de tal forma que se presume que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, así también existe peligro para la víctima ya que la misma es sobrina del adolescente imputado, hay un parentesco de por medio, siendo esta fácilmente localizable, existiendo también fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1.73 metros de altura, de contextura delgada, tez moreno oscuro, cabello negro, ojos negros, boca pequeña, labios pequeños, orejas medianas abiertas, cejas semi – pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia de que el adolescente al momento de la presentación presentó una herida en la frente. Asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación: Franela manga corta de color blanca con letras negras, pantalón tipo jeans prelavado de color azul y zapatos deportivos de color blanco con gris y naranja, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita en primer término la Juez considere aplicar a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito a este Tribunal la práctica de un examen médico legal psiquiátrico y físico a favor de mi representado por ante la Medicatura Forense y asimismo examen psicológico y psiquiátrico por ante la psicóloga de la Entidad de Atención Socio – Educativa Sabaneta, solicito igualmente se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en aras de constatar pruebas a favor de mi representado y por último solicito copias de las actuaciones de la presente causa, e inclusive del acta de presentación de la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que la aprehensión del adolescente se efectuó conforme a una orden judicial emanada por este despacho, observable en el folio cuarenta y dos (42) de la causa, por lo que su aprehensión se encuentra ajustada a derecho, conforme al artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de cuatro (04) años de edad, ajustándose este tipo al relacionarse igualmente dicho artículo con con el numeral 1 del mismo artículo, pues del análisis de las actas este Tribunal concluye que presuntamente el imputado adolescente de autos, ejecutó un acto carnal vía anal en contra de la niña víctima quien tan solo cuenta con cuatro (04) años de edad, al haber presuntamente introducido su pene por el ano de la misma. Al respecto, para llegarse a la conclusión anterior se cuenta con la denuncia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana EVELYN KARINA RODRÍGUEZ URDANETA, residenciada en el Barrio Pradera Alta, calle 6, casa N° 99J-1_111, Sector Chamarrera, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cursante en el folio veinte (20) del expediente, donde la referida ciudadana expuso: "…el día de ayer 21-02-11, como a las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, llegué a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, ya que me encontraba haciendo varias diligencias, al llegar mi hija NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 04 años de edad, me dice mami ‘ven para el cuarto mami para decirte algo, mi tío NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me besó, le pregunté en dónde y me dice atrás, qué parte de atrás le pregunté y me dice en el culito´, fue entonces cuando le dije a la niña que me contara bien que le había sucedido con su tío, me cuenta que cuando su tía entró a su cuarto y se despertó, luego fue al baño porque tenía ganas de hacer pupo, cuando entró al baño, su tío NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se estaba bañando y cuando ella se limpia su tío le dice que se meta para bañarla y cuando la estaba bañando su tío se echó saliva en el pipí y se lo metió por su culito, pero ella lloró mucho porque le dolía mucho. Después de todo lo antes mencionado, me trasladé hasta la sede principal de Polimaracaibo para colocarla respectiva denuncia. Es Todo". Así mismo, en el folio dieciocho (18) del expediente, cursa entrevista de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, suscrita por la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual la misma manifestó: "NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA es mi tío, me besó, él se sacó el pipí y le echó saliva al pipí, y me metió el pipí por el culito, y yo lloré porque me dolió mucho, en el mueble que está en la cocina me besó y luego me llevó para el baño, primera vez que pasa eso, mi mamá había salido y mi papá estaba trabajando, yo estaba durmiendo y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me despertó y me revisó para ver si me había orinado y me besó, también estaba mi hermanito NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA pero estaba durmiendo, él puso una película y cuando la veía me besó, luego me llevó pal baño, él se baño y yo estaba haciendo pupú”. Y en el folio veintidós (22) de esta causa se aprecia Examen médico forense, de fecha trece (13) de julio de 2011, signado bajo el N° 9700-168-6426, suscrito por la Dra. Hilda Ling Yánez, practicado el día 23-02-11, a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, mediante el cual concluye: "7.-Genitales externos: normales. 2.- Himen de forma anular de bordes liso, sin desgarro. 3.- Sin lesiones fuera de la esfera genital. 4.- Examen ano rectal: estado de los pliegues: desgarro rojizo sangrante en piel, en hora seis según las agujas del reloj. Tono del esfínter: Hipotónico. 5.- Conclusión: 7- A/o hay desfloración. 2.- Ano rectal: Las lesiones descritas a nivel ano rectal fueron producidas por la introducción y roce de objeto duro y romo por el recto, que semeja pene en erección o similar, con una data menor de setenta y dos horas". CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, en relación con el numeral 1 del mismo artículo, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de cuatro (04) años de edad. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, vale decir el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR que se le imputa al adolescente y por el cual este Tribunal libró una orden de aprehensión en su contra. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR que se le imputa, ya que se tiene adicionalmente a las actas de investigación antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista, de fecha once (11) de julio de 2011, suscrita por la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, observable desde el folio veinticinco (25) al veintiséis (26), en la cual manifestó: “Resulta el día lunes 21-02-11, yo había salido temprano de mi casa porque mi hijo menor de nombre MIGUEL ÁNGEL URDANETA, se encontraba enfermo y dejé a mis hijos de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA URDANETA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía de mi hermano de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, para que me los cuidara mientras yo llevaba a mi hijo menor al médico, pero cuando llegué a mi casa mi hija NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me dijo que fuera al cuarto con ella porque me tenía que decir y me dijo que le dolía mucho el pompi porque mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la había besado en el baño yo le dije que si estaba segura que si no la había besado en otro lado y ella me dijo no fue atrás, que él la había llevado al baño hacer pupo y que la había besado, yo salí y le pregunté a mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que había pasado que porqué la niña mee estaba diciendo eso y él me dijo que él no le había hecho nada y mi hija NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le dijo que no dijera mentiras porque si se lo había hecho, yo llamé a mi mamá de nombre OSNEIRA VILLALOBOS, para decirle lo que estaba sucediendo, en el momento que ella llegó yo le dije lo que había pasado y él todavía se negaba mi mamá le dijo que le dijera la verdad porque si no ella misma lo iba a denunciar, él se puso a llorar, luego a mi me llegó una visita yo salí a recibirla y en el momento que yo estaba afuera él le confesó a mi mamá que si había sido él, yo entro de nuevo a la casa y mi mamá me dice Evelin ya me confesó que fue él quien abusó de la niña, yo me acerqué y le di una cachetada entonces mi mamá se lo llevó de la casa. Es todo". Acta de entrevista, de fecha once (11) de julio de 2011, rendida por la niña víctima y suscrita por la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, observable desde el veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente en la cual manifestó: "Yo estaba en mi casa en la mañana con NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA él se sentó en mi cama y me agarró y me llevó para el baño y se sacó el pipí y me lo metió en el pompi y después me llevó almueble, el televisor estaba prendido y había una muchacha y un chamo besándose y me decía que los mirara que eso no dolía que me lo dejara hacer, después me metió el pipí en el pompi otra vez y me besó yo le dije que quería hacer pupo mellevó al baño, me acompañó hacer pupo y después nos bañamos, después cuando
mi mamá llegó me puso la pantaleta y me vistió rápido, cuando mami llegó le dije que NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me había metido el pipíen el pompi y que me dolía mucho. Es todo". Es así, que al concatenar todos los elementos de convicción antes aludidos, en especial la declaración de la niña víctima, se concluye que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para pensar que presumiblemente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es autor del delito imputado. Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que se le imputa al adolescente, el cual afectó el derecho a la libertad sexual de LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual fue sometida a actos sexuales que no son acordes con su corta edad, los cuales pudieran afectarle su normal proceso de desarrollo como persona, incluso su esfera psicológica, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga y de obstaculación en la búsqueda de la verdad. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar examen físico médico legal al adolescente el día lunes veintidós (22) de agosto de 2011 en la medicatura forense. Así mismo, se ordena practicar evaluación psicológica y psiquiátrica al adolescente en la Medicatura Forense de esta ciudad, el día martes veintitrés (23) de agosto de 2011. Finalmente, se ordena practicar examen psicológico y psiquiátrico al adolescente con los psicólogos y psiquiatras que laboran en la Casa de Formación Integral Sabaneta una vez sea este ingresado al mismo, todo ello conforme lo solicitara la defensa. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a tales fines y a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para el traslado del mismo en las fechas antes indicadas hasta la Medicatura Forense. Solicite la evaluación a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.





LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08



ABOG. LEXY ARAUJO



LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA




LA SECRETARIA



ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.









MEMA/ABOG Carolina
Causa N° 1C-3427-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000203.-
VP02-D-2011-000683.-