REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3426-11 DECISIÓN Nº 451-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. JEILEN CAMBAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANA HERRERA
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Agosto de 2011, siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, sin documentación. Se deja constancia de la presencia del representante legal del adolescente, ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y su representante legal si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 07 (E), ABG. JEILEN CAMBAR, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA HERRERA, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio san Francisco, el día de ayer 17/08/2011, siendo aproximadamente las 12:33 horas de la tarde, según consta en acta de notificación de derechos signada con el N° 35. 191-2011, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 177 con Av. 49H, del Barrio Carabobo cuando la central de comunicaciones les informa que en el barrio la gran sabana, específicamente en el Abasto ALAIN, varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a la propietaria del mismo, motivo por el cual el funcionario actuante se traslada inmediatamente al lugar y se entrevista con la ciudadana víctima, ANA HERRERA, quien le manifestó que cuatro ciudadanos de los cuales aportó las características fisonómicas y uno de ellos a bordo de una bicicleta de color plata con azul, mientras estaba en su negocio portando éstos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de dinero en efectivo, así también informó que no era la primera vez que eso ocurría, el día viernes 12-08-2011, los mismos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de varias de sus pertenencias, mientras se encontraba en compañía de la ciudadana JHOANA CARRILLO, inmediatamente el funcionario solicitó apoyo policial y al llegar efectuaron un patrullaje por la zona, en compañía de la ciudadana denunciante y al momento en que se encontraban por la calle 154 con Av. 62 del Barrio Sabana Azul, la ciudadana ANA HERRERA, señaló a dos sujetos como los autores del hecho que hoy nos ocupa, uno de los cuales es el adolescente imputado, éstos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a darle seguimiento dándoles alcance a pocos metros del sitio, seguidamente le practicaron la correspondiente revisión de ley logrando incautar un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, y una bicicleta de color plata con azul, modelo 20 serial N° 91782, motivo por el cual los adolescentes son aprehendidos y trasladados hasta la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación tales como: las experticias de reconocimiento de los objetos incautados, entre otros. Igualmente le solicito se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de la víctima, ya que la misma fue amenazada con un arma de fuego, siendo despojada de sus pertenencias en dos oportunidades, tal y como se refleja en el acta de denuncia de la víctima, igualmente hay que considerar que se trata de un delito que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, evidenciándose igualmente que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, atendiendo especialmente que hay un señalamiento expreso por parte de la víctima hacia este como uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, así también existe peligro para la víctima quien fue amenazada de muerte, y por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta como antes se dijo, existiendo también fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1, 69 metros de altura, de contextura delgada, tez moreno oscuro, cabello castaño, ojos marrones, boca pequeña, labios gruesos, orejas medianas, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación: Franela manga larga con rayas horizontales blancas y amanrillas, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos negros con gris, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° (07 Encargada) ABOG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las requeridas por el Ministerio Público, toda vez que no se desprende de las actas suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, haya sido responsable o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, corren inserto en los folios que conforman la presente causa, el acta policial acompañada de otras actuaciones entre ellas la denuncia forman realizada por la víctima de autos, al analizar el contenido de las misma, esta defensa se percata que hay fuertes contradicciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en el presente acto el Ministerio Público no hace un señalamiento directo sobre el grado de participación del imputado de autos, conjuntamente con las otras personas implicadas en los hechos objetos de la presente controversia omitiéndose de esta forma formas esenciales del proceso y violando derechos constitucionales como lo son el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, solo constan en actas la descripción de una aprehensión arbitraría de mi defendido en la cual resulto lesionado por las autoridades policiales. Ante tal circunstancia esta defensa solicita se aplique en el presente caso una Medida Cautelar de la contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C, en virtud de que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que el grado de participación de mi defendido no esta detenido con las actas que presenta en este acto el Ministerio Publico, fundamentando tal solicitud de conformidad con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, consagrados en nuestra legislación procesal penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito la práctica de un examen medico legal y forense a mi defendido por cuanto resultó agredido por parte de los funcionarios policiales. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha, diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, uno de ellos realizaba labores de patrullaje en la calle 177 con avenida 49H del Barrio Carabobo y la Central de Comunicaciones informó, que en el Barrio La Gran Sabana, específicamente en el Abasto "ALAIN", varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a la propietaria del mismo, por lo que uno de los funcionarios se traslada inmediatamente al sitio, siendo que al llegar se entrevista con una ciudadana, la cual se identificó como: ANA HERRERA, sin documentación personal, quien le manifestó que Cuatro ciudadanos los cuales presentaban las siguientes características: Uno de tez blanca, de aproximadamente 1.55 metros, el cual vestía con jean de color negro y suéter manga larga de color blanco, otro de tez morena, alto, el cual vestía con suéter de color blanco con rayas de color rojo, otro se presentó en una bicicleta de color plata con azul y era de tez blanca, el cual vestía con jean beige y suéter de color amarillo y un cuarto al cual no pudo visualizar, se presentaron en el sitio, portando uno de éstos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de dinero en efectivo, en vista de dicha información el funcionario solicitó apoyo policial a través la nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar dos funcionarios más, procediendo a realizar un patrullaje por la zona en compañía de la ciudadana denunciante, y en el momento que se trasladaban por la calle 154 con avenida 62 del Barrio Sabana Sur, la ciudadana denunciante señaló a dos ciudadanos que presentaban las características antes mencionadas: (Uno de tez morena, alto, el cual vestía con suéter de color blanco con rayas de color rojo y el segundo de tez blanca, el cual vestía con jean beige y suéter de color amarillo, éste ultimo a bordo de una bicicleta de color plata con azul) como los presuntos autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente presente en sala. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha de la aprehensión de imputado, en la cual la misma señaló: Hoy, como a las 11:20 de la mañana aproximadamente, estaba atendiendo mi negocio en el Barrio La Gran Sabana el cual está ubicado en mi casa, cuando llegaron tres tipos uno de ellos era catire, flaco, de ojos claros, como de 1.55 de estatura, otro era un moreno, flaco, alto, vestía con suéter de rayas blancas y rojas y el otro llegó en una bicicleta plateada con azul y era de estatura media, tez blanca, vestía con suéter amarillo y jeans beige, el chamo catire, me decía que le diera el dinero, yo le dije que no tenia dinero porque apenas iba abriendo el negocio, el chamo me insistía que le diera el dinero, se colocó la mano en la cintura, me mostró una pistola, yo le dije que no tenia dinero nuevamente, pero entonces el chamo me dijo que le diera la taza de monedas, yo se la entregue y me dijo que después venia por el resto, de allí se fueron, ¡os vecinos como ya conocen a los tipos porque el viernes pasado nos habían robado llamaron a POLISUR, cuando el oficial llego a mi casa le conté lo ocurrido e inmediatamente me fui con ellos a buscarlos y por el Barrio Sabana Sur pude ver a los tipos, le informe a los oficiales y ellos pudieron agarrar a dos de ellos al chamo de suéter amarillo y jean beige que andaba en una bicicleta y al chamo de suéter de rayas blancas y rojas, por lo que el oficial me trajo a colocar la denuncia. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de ANA HERRERA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente éste acompañado de otras personas, y armados, logran despojar a la víctima de dinero. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA HERRERA. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de ANA HERRERA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes indicada, la cual se da acá por reproducidas, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Dicha acta policial, debe concatenarse con la denuncia de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2011, que obran en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por la ciudadana ANA HERRERA, antes referida y que se da acá por reproducida. Igualmente en actas cursa en el folio ocho (08) del expediente, inspección técnica practicada en el lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, y en el folio doce (12) se aprecia fotografía de la bicicleta que estaba en poder del imputado al momento de su detención y que la víctima refiere que fue utilizada en la ejecución del robo. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Por otra parte en relación a su alegato de que no hay suficientes elementos para vincular al imputado en los hechos, este Tribunal aprecia el señalamiento que contre él efectúa la víctima, así mismo, en esta fase incipiente del proceso, no puede el Ministerio Público establecer el grado de participación del imputado, ello corresponde a la fase de investigación, siendo que la circunstancia de que al mismo no se le localizara elementos de interés criminalísticos en su contra, por si solo no excluye su participación en los hechos imputados, ello en razón de que según la víctima tanto en el acta policial de aprehensión como en la denuncia, fueron cuatro las personas participes del hecho, pero solo pudo ver a tres, lo que hace perfectamente posible que las otras dos personas no identificadas ni aprehendidas, sean las que estén en poder del dinero que le fue despojado a la víctima. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar examen médico legal al adolescente el día de mañana diecinueve (19) de agosto de 2011 tal como lo solicitara la defensa. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a tales fines y a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para el traslado del mismo en la fecha antes indicada hasta la Medicatura Forense. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07 (E)
ABOG. JEILEN CAMBAR
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
MEMA/nc.-
Causa N° 1C-3426-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000701.-